1/7 Expediente Nº: E/04009/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/05/2014 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que desde hace dos años viene recibiendo unos quince emails diarios desde la dirección electrónica .....@ayto-murcia.es y que ha intentado sin éxito darse de baja por diferentes medios ( contestando a la dirección electrónica y “escribiendo al formulario que me remiten en el email, http://www.murcia.es............”) sin obtener respuesta. Acompaña a la denuncia una relación de cuarenta y cuatro mails recibidos desde esa dirección electrónica en su correo, ....@gmail.com, relativos a eventos del Ayuntamiento de Murcia, y las cabeceras de un mensaje electrónico (de 28/03/2014) cuyo remitente es .....@ayto-murcia.es SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 17 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: Desde hace dos años recibe emails de la dirección de correo .....@aytomurcia.es, una media de 15 diarios. Ha intentado darse de baja por distintos medios: telefónico, escribiendo al formulario que le remiten enlazado en el email (http://www.murcia.es............), contestando a la dirección de correo. Nunca recibió respuesta. La denunciante aporta tres impresiones de pantalla de la bandeja de entrada de su cuenta de correo electrónico ....@gmail.com en el que figuran una relación de 44 correos recibidos desde Ayuntamiento de Murcia. También aporta las cabeceras de un correo electrónico y el formulario enlazado, a través del que manifiesta haber solicitado la baja. HECHOS CONSTATADOS 1. La denunciante aporta tres impresiones de pantalla de la bandeja de entrada de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cuenta de correo electrónico ....@gmail.com, en el que figuran una relación de 44 correos recibidos desde Ayuntamiento de Murcia. El más antiguo es de fecha 2 de febrero de 2013 y los más recientes son de fecha 15 de mayo de 2014. El asunto de los correos hacen referencia a eventos previstos en el municipio. También aporta las cabeceras de un correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014 en el que consta como remitente .....@ayto-murcia.es. La denunciante manifiesta que solicitó la baja de la suscripción por distintos medios, telefónica, mediante correo electrónico a la dirección remitente y mediante el formulario de contacto de la página web del Gabinete de Prensa del Ayuntamiento. 2. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes del Ayuntamiento de Murcia remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia a los envío del correo electrónico en cuestión, que: 2.1. Desde ese Gabinete de Prensa no se da de alta ninguna dirección de correo electrónico, a no ser que se solicite expresamente, ya que son los propios interesados los que disponen de un apartado creado para inscribirse en el envío de notas de prensa 2.2. Actualmente la dirección de correo electrónico ....@gmail.com, aparece en su listado solicitado por Doña A.A.A., con teléfono móvil ***TEL.1 y del medio de comunicación Paramount Comedy. Adjuntamos una impresión de pantalla. 2.3. En ningún momento han recibido en el Gabinete de Prensa ninguna petición para que se dé de baja de la lista de envío a la dirección de correo electrónico ....@gmail.com. 3. El día 9 de marzo de 2015 se realizó una visita de inspección en el Ayuntamiento de Murcia, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos así en el Acta de Inspección: 3.1. El Gabinete de Relaciones con los Medios de Comunicación del Ayuntamiento de Murcia (en adelante Gabinete de Prensa) ofrece un servicio gratuito de información a profesionales de los medios de comunicación a través de correo electrónico. Los interesados en recibir estos correos deben suscribirse a través de la página web del Gabinete de Prensa del Ayuntamiento y cumplimentar un formulario en el que se solicitan los siguientes datos: nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono, medio de comunicación y la selección de los temas en el que está interesado. 3.2. Las suscripciones son posteriormente validadas manualmente por la persona encargada del Gabinete de Prensa, una vez que se verifica que los datos facilitados son correctos. 3.3. El Gabinete de Prensa envía una media de 10 comunicaciones diarias desde la dirección .....@ayto-murcia.es conteniendo el titular y el enlace a la respectiva nota de prensa publicada en la página web del Ayuntamiento. 3.4. No tienen establecido un procedimiento específico para atender los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación a dicha suscripción, si bien las solicitudes que han recibido hasta hoy han sido realizadas por teléfono o por correo electrónico a la dirección ......@gmail.com siendo posteriormente atendidas. 3.5. Hace aproximadamente seis meses que se ha implantado una nueva página web del Gabinete de Prensa. En la versión anterior se disponía de un formulario de sugerencias que una vez enviada por el interesado se recibía en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 la dirección ......@gmail.com. Actualmente esa opción no está disponible. 3.6. Los correos electrónicos que constan en los documentos aportados por la denunciante de la bandeja de entrada de su cuenta, corresponden a comunicaciones de prensa realizadas por el Gabinete de Prensa. 3.7. No les consta haber recibido ninguna solicitud de baja de la titular de la dirección de correo....@gmail.com por ninguno de los medios antes citados. 3.8. No se conservan registros de los correos enviados, aunque el Gabinete de Prensa tiene registrado en la lista de distribución la dirección ......@gmail.com para verificar que los envíos llegan a los destinatarios. 3.9. En el fichero en el que se registran los datos de los suscriptores a las notas de prensa, se comprobó que constan los datos correspondientes al registro de la dirección de correo electrónico ....@gmail.com. No conservan información sobre la fecha de registro de la suscripción ni la dirección IP desde la que se realizó. 3.10. El buzón de correo electrónico .....@ayto-murcia.es, remitente de los envíos es solamente de salida, no admitiendo correos entrantes y la misma es gestionada por el departamento de informática. 3.11. Los inspectores comprobaron, en relación al a la bandeja de entrada del buzón de correo electrónico ......@gmail.com, lo siguiente: 1. El correo electrónico más antiguo que se conserva es de fecha 2 de enero de 2015. 2. No existen correos entrantes enviados desde la dirección ....@gmail.com. 3. Los correos electrónicos entrantes provienen de la dirección .....@aytomurcia.es y contienen un enlace a las notas de prensa publicadas en la página web del ayuntamiento. 3.12. La representa del Ayuntamiento, manifestó que como consecuencia de las actuaciones de inspección proceden a dar de baja los datos del fichero de suscripción asociados a la dirección de correo electrónico ....@gmail.com, realizándolo en presencia de los inspectores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. “ El principio del consentimiento o autodeterminación, recogido en el artículo 6.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de la LOPD, es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” El artículo 16 de la LOPD otorga a los ciudadanos el derecho de cancelación de sus datos personales y dispone: “2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” IIII Los hechos sobre los que versa la denuncia quedan sometidos a las disposiciones de la LOPD. Los correos electrónicos que la denunciante ha recibido de .....@ayto-murcia.es no tienen el carácter de “comunicaciones comerciales”, en el sentido en que las define el Anexo, apartado f, de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), por lo que no son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en el Título III, “Comunicaciones comerciales por vía electrónica” de la LSSI. A través de los correos electrónicos que la denunciante ha estado recibiendo se le informa de los diversos eventos del municipio. El Gabinete de Relaciones con los Medios de Comunicación del Ayuntamiento de Murcia (Gabinete de Prensa) declaró a los Inspectores de la AEPD que desde la dirección electrónica .....@ayto-murcia.es ofrecen un servicio “gratuito” de información dirigido a los profesionales de los medios de comunicación y envían unas diez comunicaciones diarias en las que se incluye el titular de la noticia y el enlace a la respectiva nota de prensa publicada en la página web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 del Ayuntamiento. El Gabinete de Prensa informó también que los interesados en recibir estos correos deben suscribirse a través de la página web y cumplimentar un formulario en el que se recaban los siguientes datos: nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono, medio de comunicación y una selección de temas en los que el solicitante esté interesado. Posteriormente las suscripciones son validadas manualmente por la persona encargada del Gabinete de Prensa una vez que se verifica que los datos facilitados son correctos. A) Por lo que respecta al tratamiento que el Ayuntamiento de Murcia ha hecho de la dirección electrónica de la denunciante (....@gmail.com), a la que lleva dos años enviando las notas de prensa, de la investigación llevada a cabo por la Inspección de la AEPD se concluye que ese tratamiento ha sido respetuoso con el principio del consentimiento del artículo 6.1 de la LOPD, a tenor del cual es necesario el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal. En ese sentido, el Gabinete de Prensa del Ayuntamiento denunciado, además de alegar que no da de alta ninguna dirección electrónica si no lo ha solicitado expresamente el interesado a través de un apartado creado ad hoc, informó a la Inspección que la dirección electrónica ....@gmail.com figura incluida en sus registros de solicitantes y que la solicitud la hizo A.A.A., con número de móvil ***TEL.1, del medio de comunicación “Paramount Comedy”. Durante la inspección practicada en el Ayuntamiento de Murcia los inspectores accedieron al fichero en el que se registran los datos de los suscriptores de las notas de prensa y comprobaron que en él figuraba la dirección electrónica ......@gmail.com asociada a los datos de la denunciante (nombre, primer apellido, número de teléfono y medio de comunicación). B) La denuncia versa también sobre el intento infructuoso de la denunciante de que el Ayuntamiento de Murcia cancelara su dirección electrónica, lo que afirma haber solicitado a través de la dirección desde la que recibía los mail y “escribiendo al formulario que me remiten en el email, http://www.murcia.es............”. La denunciante, sin embargo, no ha aportado elemento probatorio alguno del que se infiera que, tal y como afirma, ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales. El único elemento del que disponemos es su declaración, insuficiente por sí sola para enervar el principio de presunción de inocencia. Se añade a ello que el Gabinete de Prensa del Ayuntamiento ha declarado que no les consta haber recibido ninguna solicitud de baja de la titular de la dirección de correo ......@gmail.com En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena aplicación el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De las consideraciones precedentes se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Finalmente debemos destacar que con ocasión de la visita que los inspectores de la AEPD hicieron al Ayuntamiento denunciado, y en su presencia, se procedió por sus representantes a cancelar del fichero de solicitantes de noticias del Gabinete de Prensa la dirección electrónica ....@gmail.com. A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes no se aprecia en los hechos que se someten a la valoración de este organismo la existencia de pruebas de una presunta infracción de la normativa de protección de datos, por lo que se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE MURCIA y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es