1/3 Expediente Nº: E/04010/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en relación a las entidades PRIME CREDIT 3 S.A.R.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y LINDORFF CONTACT CENTER S.L.U., en virtud de denuncia presentada ante este organismo por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/05/2013 se registró de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia presentado por Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante). Los hechos denunciados hacían referencia a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por parte de PRIME CREDIT 3 S.A.R.L., entidad con la que la denunciante manifestaba no haber tenido nunca relación. SEGUNDO: La denuncia fue tramitada en el marco del expediente E/04010/2013, a los efectos de desarrollar las oportunas actuaciones previas de inspección con el objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar, en su caso, la incoación de un eventual procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En el presente caso, el escrito de denuncia que motivó la apertura del expediente se recibió en esta Agencia en fecha 29/05/
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.