1/6 Expediente Nº: E/04013/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A., LEAST COST ROUTING TELECOM S.L., SOLUCIONES DIGITALES DE TELECOMUNICACION, S.L., XFERA MÓVILES, S.A., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y su madre, Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A., y su madre, Doña B.B.B. (en lo sucesivo la parte denunciante), en el que indica lo siguiente: Quiere reclamar contra MasMóvil por la recepción de llamadas telefónicas comerciales no consentidas en la línea de teléfono número: ***TELÉFONO.1. El reclamante pone de manifiesto que esta línea está inscrita en la Lista Robinson. Se indica que recibe múltiples llamadas en nombre de MasMóvil; la primera hace aproximadamente un año desde la línea número ***TELÉFONO.2 (sin tener certeza de que fuera este), desde la que le han llamado en otras ocasiones posteriores. A partir del momento en que dijo no estar interesado, ha estado recibiendo llamadas desde varios teléfonos. Son llamadas automáticas en las que sale una locución que dice "good bye". Alguna de las líneas desde las que recibe las llamadas son: ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.7. El reclamante manifiesta que, en fechas 11 de junio y 23 de julio de 2020, se puso en contacto con Atención al Cliente, pero no le dieron una solución. También aporta dos solicitudes de oposición dirigidas a MÁSMÓVIL vía e-mail el 31 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2020. Recibió contestación el 1 de agosto de 2020, solicitándole información adicional. Las llamadas no han cesado. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Correos electrónicos dirigidos a MASMOVIL con fechas de 31 de julio y 6 de agosto de 2020 solicitando el cese de las llamadas telefónicas. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Con fecha de 20 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de Xfera Móviles, S.A., manifestando que de todos los números llamantes que se facilitan en el traslado de la reclamación, sólo uno de ellos el ***TELÉFONO.2 es el único que tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 asignado un colaborador de XFERA, agente externo de telemarketing que se llama C.C.C. y al que le han solicitado información (aportan comunicación certificada de fecha 19 de octubre de 2020) Aportan copia del contrato con esta empresa como encargado de tratamiento y entre las condiciones de la prestación del servicio de telemarketing se encuentra la del filtrado de las BBDD con Lista Robinson. Esa llamada se llevó a cabo hace 1 año, es decir antes de la inscripción en Lista Robinson del número del reclamante. XFERA ha comprobado que este número no se encuentra en sus BBDD, está adscrita a Lista Robinson y sus BBDD se filtran con los números allí inscritos por lo que ninguna de sus campañas se realiza a estos números. XFERA ha llevado a cabo una investigación para establecer a quién están asignados el resto de números aludidos en la reclamación. La mayoría de ellos a la empresa COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A. UNIPERSONAL, otra línea corresponde al Hotel Heritage, y otro a un número que en internet se asocia a spam. Con fecha de 13 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia, nuevo escrito de XFERA manifestando que en las bases de datos de C.C.C. han localizado que en el año 2016 el número del reclamante aparece en un "click to call" pero que fue antes de la inscripción en Lista Robinson. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite por la Directora de la Agencia Española de protección de Datos, mediante resolución de 1 de diciembre de 2020. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Se realiza una búsqueda de la operadora de los números de teléfono indicados en la reclamación en el sitio web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) obteniéndose que los números ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.7 están operados por COLT TECHNOLOGY SERVICES SA. (en adelante, COLT TECH); el número ***TELÉFONO.3 está operado por LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. (en adelante, LCR) y corresponde a la red de hoteles HERITAGE HOTELS. - Realizado requerimiento a la operadora COLT TECH sobre la titularidad de los números de teléfono operados por la misma, se recibe contestación informando de lo siguiente: Número de teléfono ***TELÉFONO.4 Cliente final: TATA Communications Spain S.L. con CIF B84259191 y domicilio en Avenida Doctor Severo Ochoa 51 Planta 43 Edificio Casablanca, 28100 – Alcobendas, Madrid. Número de teléfono ***TELÉFONO.5 Adquisición inicial por la operadora RingCentral UK Ltd, domicilio legal: New Street C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Square5 London EC4A 3TW Cliente final: D.D.D. Colt Technology Services S.A.U. con domicilio social: C/Telémaco 5, 28027 Madrid, España. Número de teléfono ***TELÉFONO.6 Adquisición inicial por operador Siptize, S.L. con CIF: ESB54608385 y domicilio en Avda. Universidad S/N Elche 03290 Asignación cliente final: OASIP SERVICIO INTEGRAL DE COMUNICACIONES con CIF: B88183660 y domicilio en Calle Núñez de Balboa 116, Planta 3, 1-C, MADRID 28006. Número de teléfono ***TELÉFONO.7 Adquisición inicial por operador Siptize, S.L. con CIF: ESB54608385 y domicilio en Avda. Universidad S/N Elche 03290 Asignación de cliente final a Rastreator Comparador Correduría de Seguros con domicilio en Calle Sánchez Pacheco 85, MADRID 28002 - Realizado requerimiento a la operadora LCR sobre la titularidad del número ***TELÉFONO.3, con fecha de 21 de mayo de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de que el titular del referido número es el revendedor: SOLUCIONES DIGITALES DE TELECOMUNICACION, S.L. (en adelante, S. DIGITALES) con NIF B82031949 y domicilio en C/ALFONSO XII, 11, 4º - C.P. 28014 - Madrid - Realizado requerimiento a la operadora S. DIGITALES sobre la titularidad del número ***TELÉFONO.3 y dado que no ha recogido las notificaciones, el inspector responsable de las actuaciones previas de investigación realiza, con fecha de 6 de julio de 2021, llamada telefónica a este número de teléfono comprobando que pertenece a la red HERITAGE HOTEL MADRID, concretamente al Restaurante ***RESTAURANTE.1, tal y como había informado la entidad XFERA en su escrito de alegaciones al traslado de la reclamación. - Realizadas este mismo día llamadas a los demás números reclamados, se comprueba, por las locuciones de las diferentes operadoras, que ninguno de ellos tiene cliente asignado en la actualidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.