1/5 Expediente Nº: E/04014/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L.. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la entidad SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L.. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que las video-cámaras a que se ha hecho referencia en el hecho anterior han sido instaladas sin haber solicitado la preceptiva inscripción en el Registro General de la AEPD, siendo utilizados los ficheros de grabación para fines espurios (…)”—folio nº 2--. El denunciante manifiesta que el sistema de videovigiancia se utiliza con finalidades distintas a las estipuladas en el Reglamento de Seguridad Privada, para control laboral y sin notificar la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido instalada una cámara de videovigilancia en el despacho del administrador sin informar y a través de la misma se graban las conversaciones. Adjunta: CD-ROM con videos y escrito con transcripciones de conversaciones, que manifiesta que han sido grabadas por el sistema de video-vigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito del representante de SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L.. en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos en el que manifiesta: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia en su momento es ALEXMA S.A., con la que tiene suscrito un contrato, actualizado a fecha 22 de Diciembre de 2013, que tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento del sistema de seguridad, con las revisiones periódicas establecidas en el Artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Con la misma fecha se suscribe contrato de conexión con C.R.A. (contrato n° ***CONT.1) por la que ALEXMA, S.A., presta el servicio de conexión con la CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS. - Las cámaras se instalaron en cumplimiento de la Legislación vigente en materia de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada). Es obligatoria su instalación para conseguir la autorización, por parte de Policía Nacional, para iniciar las actividades propias de la Empresa. La finalidad de la instalación es la protección de la documentación sensible y sobre todo, las armas y munición depositada en el armero homologado. - Respecto a la cámara instalada en el despacho del administrador y presidente de la empresa, manifiesta que forma parte del sistema de seguridad de la instalación y en especial, protege la sala donde se realiza el trabajo con información sensible y el acceso al armero donde se ubica la munición y armas de la empresa. El armero se encuentra en el interior del mismo despacho. - Aportan plano con la ubicación de los carteles de videovigilancia y avisos y/o comunicaciones a empleados y clausulas informativas. Aportan ejemplares del cartel de videovigilancia, clausula informativa y comunicación a empleados. Los carteles además de informar sobre la existencia de una zona videovigilada informan sobre el responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de la imagen que captan, de lo que se desprende que se han instalado 4 cámaras, tres de ellas en el interior y una en el exterior, que capta la puerta de entrada. - El monitor que capta las imágenes de las distintas cámaras está ubicado en el interior del armero, que a su vez se encuentra en el interior del despacho del presidente de la mercantil. - A las imágenes grabadas solo tiene acceso el personal autorizado. - El sistema de videovigilancia graba imágenes, pero no graba voz. - Los trabajadores suscriben un documento de información de grabación a través de videocámaras en las instalaciones internas y externas de la mercantil de la que resulta un tratamiento responsabilidad de SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD. S.L. en el que quedan almacenados los datos personales del trabajador incluida su imagen obtenida, grabada y captada a través de cámaras y videocámaras con los fines de VIGILANCIA Y CALIDAD Y RENDIMIENTO LABORAL, advirtiendo expresamente que los instrumentos técnicos empleados por SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SL para controlar el cumplimiento de los deberes laborales por los trabajadores respetarán el derecho a la intimidad, dentro del ejercicio legítimo de la facultad de vigilancia empresarial. Aportan copia de 8 de los citados documentos suscritos por los trabajadores. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El número de inscripción del fichero de video-vigilancia en el Registro General de Protección de Datos es el ***COD.1. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 02/06/2017 se recibe en este organismo escrito por medio del cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Que las video-cámaras a que se ha hecho referencia en el hecho anterior han sido instaladas sin haber solicitado la preceptiva inscripción en el Registro General de la AEPD, siendo utilizados los ficheros de grabación para fines espurios (…)”—folio nº 2--. La denuncia por tanto se acota en un presunto desvío de finalidad en el tratamiento dado a las imágenes obtenidas por las cámaras de grabación instaladas. A requerimiento de este organismo la entidad denunciada realizó alegaciones en fecha 27/09/2017 afirmando que las “cámaras se instalaron para el cumplimiento de la Legislación vigente en materia de seguridad Privada”. La finalidad de la instalación es la protección de la documentación sensible y sobre todo las armas y munición depositada en el armero homologado. La entidad denunciada aporta prueba documental (Doc. nº 3) que acredita disponer de los carteles informativos, informando que se trata de una zona videovigilada. Asimismo, aporta prueba documental que acredita la inscripción del fichero de video-vigilancia con número de registro ***COD.1. Se aporta, finalmente, prueba documental nº 24-28, copia del documento (
- s)dónde se informa a los trabajadores de la finalidad de vigilancia del sistema instalado informándole que pueden ser utilizadas para “control de la calidad y rendimiento laboral, así como para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales”. Por tanto, las dos primeras “reivindicaciones” del denunciante no quedan demostradas, se dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible, el fichero consta documentalmente inscrito en este organismo y las cámaras no están dotadas de sistema de grabación de voz. El Tribunal Supremo en su sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017, aceptó que las grabaciones recogidas por las cámaras de video-vigilancia constituyen una prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 válida en un juicio por despido. La sentencia del Supremo recuerda que esta doctrina ya ha sido aplicada también por la Sala IV en su sentencia 630/2016 de 7 de julio de 2016. El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, porque precisamente se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Y en este ámbito profesional, el consentimiento del trabajador se entiende implícito; y solo cuando las grabaciones tienen una finalidad ajena al cumplimiento del contrato de trabajo, el empresario está obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. Con relación a las presuntas “amenazas” del empresario, la cuestión debe ser trasladada a la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social o en su caso ser planteada antes los Juzgados competentes por razón de la materia. Desde el punto de vista de protección de datos, la mera colocación de los carteles informativos en zona visible hace que la medida sea ajustada a la normativa en vigor, no siendo necesario que se les informe de que las imágenes pueden ser utilizadas como medida disciplinaria. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” No obstante lo anterior, señalar que examinadas las imágenes (prueba documental) las mismas pueden obtener imágenes de la oficina, pero no estar orientadas de manera permanente hacia los monitores de los trabajadores, por lo que se recomienda que se modifique la orientación de la misma hacia el espacio de oficinas. Todo ello sin perjuicio del derecho del denunciante de plantear la cuestión en sede judicial, siendo el titular del juzgado el que deberá pronunciarse sobre la obtención en su caso de grabaciones de voz y su validez como medio de prueba en Derecho. Recordando que acerca de la validez probatoria de las grabaciones entre particulares se ha pronunciado la sala de lo penal del Tribunal Supremo varias veces, la más reciente el 15 de julio de 2016 (STS 3585/2016). Podemos decir que la jurisprudencia es pacífica al menos en un extremo, se pueden aportar al proceso grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L.. y a Don C.C.C.. SEGURAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es