1/5 Expediente Nº: E/04014/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante), con fecha 12 de marzo de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - Creación de un perfil en la red social Tinder con la imagen de una menor por parte de un tercero no autorizado, en fecha 22 de febrero de 2021 o anterior. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Diligencias de la Policía Local de Algaida donde consta que la reclamante manifiesta que, en fecha 22 de febrero de 2021 sobre las 16:30 horas, fue alertada por una compañera de instituto de que habían creado una cuenta en la red social TINDER con su nombre y que la fotografía del perfil correspondía a la reclamante. Que el nombre del perfil era “***PERFIL.1”. En la diligencia consta captura de pantalla del perfil “***PERFIL.1”. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 21 de octubre de 2021, y tras solicitud de retirada realizada con fecha 16 de septiembre de 2021, se recibe correo electrónico desde ***EMAIL.1 con el texto: “Saludos: Le escribimos en relación con su consulta para confirmarle que Tinder eliminó en septiembre la cuenta infractora (y la foto en cuestión), tras la denuncia de su Oficina. Tenga en cuenta que enviaremos una carta a su Oficina confirmándolo. También estamos trabajando activamente en la solicitud de su Oficina para obtener pruebas de que se ha retirado la foto. Al mismo tiempo, le proporcionaremos la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 información solicitada en relación con la cuenta y la foto en cuestión. Enviaremos esta información a su Oficina pronto. Claud” - Con fecha 3 de noviembre de 2021, MTCH TECHNOLOGY SERVICES LIMITED remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no disponen de la IP de subida de la foto, pero sí tienen otras IPs vinculadas con otras acciones en la app TINDER con fecha 22 de febrero de 2021 entre las horas 12:11:14 y 12:30:36 UTC. Que el usuario estaba en estas IPs: ***IP.1 y ***IP.2 - Con fecha 17 de diciembre de 2021 se comprueba que la IP ***IP.1 se encuentra asignada a GOBIERNO DE ***GOBIERNO.1 y la IP ***IP.2 se encuentra asignada a AMAZON. - Con fecha 4 de enero de 2021, el GOBIERNO DE ***GOBIERNO.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que solo disponen de un par de firewalls que impiden conexiones maliciosas. Que no disponen de información acerca de las conexiones que se han dejado pasar sino solo de las que no se han dejado pasar. Que no han podido localizar ninguna información relativa a conexiones realizadas exitosamente. 2. Que la conexión ha debido ser originada en alguno de los centros educativos de la red de centros de enseñanza de ***GOBIERNO.1. - Con fecha 1 de marzo de 2022, AMAZON WEB SERVICES EMEA SARL remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones tras serle requerida información en requerimiento notificado y con fecha de acuse de recibo 24/02/2022: 1. Que no les ha sido técnicamente posible recuperar la información del titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en redes sociales supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes a una red social que puede visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Se ha constatado durante las actuaciones de investigación, que el perfil de TINDER así como los datos personales de la menor han desaparecido de la red social en las que se publicaban. III Para poder identificar la dirección desde las que se subieron las imágenes a las redes sociales, y llegar a la identificación de persona que las incluyó, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, no se ha podido identificar al presunto usuario responsable de la inclusión de los datos y las imágenes en la red social, como se describe en los hechos de esta resolución. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que permitan sancionar la presunta infracción denunciada en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es