1/5 Expediente Nº: E/04025/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada ante la misma por D. C.C.C., y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de denuncia presentado por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) en el que vino a manifestar que la entidad HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o HC ENERGÍA) había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Manifestaba asimismo que figuraba una dirección incorrecta, “a pesar de haber dado la dirección nueva”, consignando en su denuncia el siguiente domicilio: C/ A.A.A.. Junto con su denuncia aportaba copia de un escrito de fecha 11 de abril de 2013 remitido por el fichero ASNEF-EQUIFAX en el que se le informaba de que sus datos habían sido incluidos en ASNEF por “HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U. (B2C)” con fecha de alta el 10 de abril de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 465,28 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04025/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 27/08/2013 se solicita a HC ENERGÍA información relativa a D. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia ASNEF, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - HC ENERGÍA aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas: C/ B.B.B.. Ésta es la dirección que consta en el contrato de energía suscrito por el afectado con fecha 11/05/2011, y del que se aporta copia. - HC ENERGÍA manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. (en adelante NEXEA) para la impresión y envío de los requerimientos previos de pago (no se aporta copia del contrato). De lo expuesto por HC ENERGÍA en su escrito se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 desprende que los requerimientos son enviados utilizando acuse de recibo. - HC ENERGÍA aporta copia de tres requerimientos previos de pago de fecha 12/05/2013 (la fecha figura en un campo identificado como “validez del documento”) remitidos a nombre del afectado a la dirección descrita en el primer apartado. En todos ellos se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago de la deuda pendiente (390,49 € en el caso del primer requerimiento, referido a dos facturas de 02/03/2012 identificadas con los códigos ***NÚMERO.1 -312,53 €- y ***NÚMERO.2 -77,96 €-; 131,66 € en el caso del segundo requerimiento, referido a una factura de 27/07/2012 identificada con el código ***NÚMERO.3; y 90,88 € en el caso del tercer requerimiento, referido a la factura de 02/03/2012 identificada con el código ***NÚMERO.1). Además, las copias de estos documentos presentan en el reverso la carátula del envío que presuntamente se correspondería con cada una de estas comunicaciones, incluyendo un código de identificación que aparecería recogido junto al destinatario así como en el espacio reservado al acuse de recibo, que aparece sin cumplimentar en lo que a los datos de entrega/devolución se refiere. Se hace necesario subrayar que la fecha que aparece reflejada en estos acuses de recibo es la de 12/12/2012. - HC ENERGÍA aporta copia de tres acuses de recibo coincidentes con los descritos en el apartado anterior. Los tres constan cumplimentados y sellados por el servicio de Correos y conforme a los mismos cabe establecer que las comunicaciones a las que iban aparejadas, fechadas a 12/12/2012, fueron objeto de un primer intento de notificación el 14/12/2012; de un segundo intento el 17/12/2012 (en ambos caso está marcada la casilla “ausente”); y, finalmente, fueron devueltos al remitente con fecha 26/12/2012 después de que el destinatario no hubiera pasado a retirarlos a la oficina>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos del denunciante. Posteriormente, ante una deuda imputada, dicha entidad informó de ella al fichero de morosidad ASNEF. Por dicha deuda, y tal como consta en el expediente, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros, HC ENERGÍA aportó la documentación suficiente ya detallada, en concreto, copias de tres requerimientos de pago fechados el 12/05/2013 (fecha figura en un campo identificado como “validez del documento”) remitidos a nombre del denunciante a la dirección contractual ya citada (recordar que el denunciante no aporta en su denuncia ningún documento que acredite la efectividad de la notificación de cambio de domicilio). En todos ellos se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago de la deuda pendiente (390,49 € en el caso del primer requerimiento, referido a dos facturas de 02/03/2012, identificadas con los códigos ***NÚMERO.1 -312,53 €- y ***NÚMERO.2 -77,96 €-, y 131,66 € en el caso del segundo requerimiento, referido a una factura de 27/07/2012 identificada con el código ***NÚMERO.3; y 90,88 € en el caso del tercer requerimiento, referido a la factura de 02/03/2012, identificada con el código ***NÚMERO.1. Además, las copias de estos documentos presentan en el reverso la carátula del envío que presuntamente se correspondería con cada una de estas comunicaciones, incluyendo un código de identificación que aparecería recogido junto al destinatario así como en el espacio reservado al acuse de recibo, que aparece sin cumplimentar en lo que a los datos de entrega/devolución se refiere; reflejándose en estos acuses de recibo es la fecha de 12/12/2012. HC ENERGÍA aporta copia de tres acuses de recibo coincidentes con los descritos en el apartado anterior. Los tres constan cumplimentados y sellados por el servicio de Correos y conforme a los mismos cabe establecer que las comunicaciones a las que iban aparejadas, fechadas a 12/12/2012, fueron objeto de un primer intento de notificación el 14/12/2012; de un segundo intento el 17/12/2012 (en ambos caso está marcada la casilla “ausente”); y, finalmente, fueron devueltos al remitente con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 26/12/2012 después de que el destinatario no hubiera pasado a retirarlos a la oficina>>. Por todo lo expuesto, hay que considerar que HC ENERGÍA ha acreditado el requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF. En consecuencia, no se aprecia infracción por parte de HC ENERGÍA en materia de protección de datos, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es