1/12 Expediente Nº: E/04036/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. y Dª. B.B.B., en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 31 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. y Dª. B.B.B. (en adelante denunciados) instaladas en ***DIRECCIÓN.1, indicando que a pesar de hubo una denuncia que finalizó con el apercibimiento A/00309/2016 en el que no se pudo acreditar que la cámara captara imágenes de la vivienda del denunciante. A pesar de lo anterior, ha presentado un video en el Juzgado Número 5 de Avilés en el que se observa a su mujer e hijo en la puerta de su domicilio. Adjunta: Resolución R/2586/2016 y CD que contiene dos grabaciones, la primera de fecha 22/04/2017 en el que se observa al denunciado en su jardín y al fondo de la imagen varias personas que por su tamaño no son reconocibles. La segunda no tiene fecha y capta parte de la vía pública. Estas grabaciones han sido aportadas a sede judicial. El reclamante manifiesta que la esposa del reclamado declaró en sede judicial que el video aportado donde se aprecia la mujer e hijo del reclamante fue realizado desde un teléfono móvil, pero a su juicio la grabación fue realizada desde el sistema de video vigilancia de la casa ya que las alturas y ángulos no corresponden con la grabación presentada SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/09/2017 se recibe escrito del denunciado en el que manifiesta: -Los titulares del sistema de videovigilancia son los esposos A.A.A. y B.B.B. . -La empresa que ha realizado la instalación del sistema de videovigilancia en el interior de la parcela en la que se ubica la vivienda de los titulares de la instalación es la mercantil NOVATEL, es una empresa habilitada para la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, homologada como tal por la D.G.P., con n° de registro 3.287, e inscrita en el registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones con el n° 2.345. -En mayo de 2015 NOVATEL instaló un sistema de videovigilancia compuesto de 7 cámaras, sin zoom ni movimiento automático, que, en enero de 2017, se amplió con la instalación de una octava cámara, también desprovista de zoom y de movimiento automático. Las 8 cámaras del sistema de videovigilancia instalado únicamente captan imágenes del interior de la parcela en la que se ubica la vivienda de los denunciados, aportan fotografías de las imágenes captadas en las que no se aprecia que se visualice vía pública. -Aportan copia de los albaranes-facturas correspondientes a la instalación inicial del sistema de videovigilancia (7 primeras cámaras) y del correspondiente a su ampliación (8ª cámara). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 -Las causas por las se ha instalado un sistema de videovigilancia en el domicilio del matrimonio formado por los esposos A.A.A. y B.B.B. son los daños sufridos tanto en sus bienes materiales como en la propia persona del señor A.A.A. en varios incidentes que tuvieron lugar en la vivienda de su propiedad. -Según manifiestan, los referidos incidentes son: el rajado y la consecuente ruptura de la lona que cubría la piscina existente en jardín delantero de su casa (marzo de 2015), el corte de algunos de los tubos del sistema de riego localizado y su manipulación, ocasionando la inundación del jardín (entre abril y septiembre de 2015), el talado de un tramo de los árboles que conforman el seto que deslinda su parcela del campo de golf colindante (octubre de 2015) y la agresión al señor A.A.A. mediante el lanzamiento de una piedra mientras realizaba trabajos en el pequeño huerto que cultiva en el jardín lateral de su parcela (22 de abril de 2017). Como se ha indicado en el anterior apartado 2, en mayo de 2015, tras el incidente de marzo y atendiendo a la recomendación del propio personal de la Guardia Civil que asistió durante la denuncia, se instaló un sistema de videovigilancia compuesto de 7 cámaras. Posteriormente, en enero de 2017, se añadió una nueva cámara para poder visualizar una zona del jardín lateral de la parcela que anteriormente no estaba cubierta por el sistema. Debido a todos los motivos anteriormente relacionados y con la única finalidad de proteger sus bienes materiales y sus propias personas, los titulares de la instalación contrataron con la empresa NOVATEL la instalación de un sistema doméstico de videovigilancia en su domicilio para visualizar el interior de la parcela en la que se ubica su vivienda. -Aportan copia de las actas de declaración-denuncia interpuestas por el señor A.A.A. en el Puesto Principal de Vinaroz de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de fechas 1 de abril de 2015, 16 de octubre de 2015 y 23 de abril de 2017. -Aportan fotografías de carteles informativos en las fachadas delantera, lateral y posterior de la vivienda. En estas imágenes no se aprecia que figure la identidad del responsable del sistema de video vigilancia. -No disponen del formulario informativo al que se refiere el artículo 3 de la Insttrucción 1/20065 indicando que el sistema de videovigilancia instalado por la empresa NOVATEL en el domicilio de los esposos A.A.A. y B.B.B. capta exclusivamente imágenes del interior de la parcela en la que está situada su vivienda y, por tanto, la captación de imágenes se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica. -El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas. -Las 8 cámaras están ancladas en las fachadas de su vivienda. Aportan fotografías y plano de las cámaras así como detalle de las imágenes captadas. -Las imágenes captadas por las cámaras del sistema de videovigilancia solo pueden visualizarse en el monitor del ordenador de sobremesa personal de los titulares de la instalación, que está instalado en el interior de una de las habitaciones de su vivienda. Únicamente pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado los titulares de la instalación, esto es Don A.A.A. y B.B.B. . -El sistema de videovigilancia instalado permite la grabación de las imágenes captadas por las cámaras en el disco duro del ordenador personal de sobremesa de los titulares de la instalación por un tiempo máximo de 12 días, transcurrido el cual las nuevas imágenes se graban sobre las iniciales. No han inscrito el fichero de grabaciones en el Registro General de Protección de Datos justificando que la captación de las imágenes se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 -En relación con los videos aportados al Juzgado de Vinaroz en el expediente ***EXPEDIENTE.1 manifiestan que en la denuncia interpuesta por el señor A.A.A. en el Puesto Principal de Vinaroz de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón el 23 de abril de 2017 se aportaron dos videos que fueron el mismo día que tuvieron lugar los hechos denunciados, esto es el 22 de abril. Uno de los videos corresponde a las imágenes captadas por la cámara número 8 del sistema de videovigilancia. Esta cámara no ha sido retirada ni se ha variado la dirección de su enfoque. El otro video fue realizado desde el teléfono móvil de la señora B.B.B. , testigo de la agresión, como ella misma indicó en la propia denuncia de los hechos de la que aportan copia. En este video no se visualiza ningún número de cámara ni la fecha y hora de la captación, lo cual sí se visualizaría en el caso de que la imagen hubiese sido captada por alguna de las cámaras del sistema de videovigilancia instalado (número de la cámara en la esquina inferior izquierda y fecha y hora en la esquina superior derecha). -Las imágenes captadas tienen el valor de hechos probados según el fallo por el que se condena a la denunciada, como autora de un delito leve de lesiones en el juicio (n° 255/2017) que se siguió contra ella en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Vinaroz. Este video fue, por lo explícito de sus imágenes, junto con las declaraciones de las partes y testigos, determinante para que el tribunal fallará en dicho sentido. Aportan copia de la referida sentencia (n° ***SENTENCIA.1 ). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente expediente D. C.C.C. denuncia las captaciones realizadas por los denunciados, con su sistema de videovigilancia y aportadas en procedimiento judicial. El denunciante manifiesta que el denunciado presentó un video en el Juzgado Número 5 de Avilés en el que se observa a su mujer e hijo en la puerta de su domicilio y que la esposa del reclamado declaró en sede judicial que el video aportado donde se aprecia la mujer e hijo del reclamante fue realizado desde un teléfono móvil, pero a su juicio la grabación fue realizada desde el sistema de videovigilancia de la casa ya que las alturas y ángulos no corresponden con la grabación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 A este respecto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el artículo 5, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, que define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso, el denunciante manifiesta que una de las pruebas videográficas aportadas por el denunciado a su denuncia y posterior procedimiento judicial, que captaba su propiedad y vía pública procede del sistema de videovigilancia que tiene instalado el denunciado en su vivienda. Sin embargo, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia nº ***SENTENCIA.1 en la que se aportaron las citadas captaciones videográficas se recoge que es la esposa del denunciado la que dice que grabó las imágenes con un teléfono móvil. No obstante y como ya se ha desarrollado, las captaciones gráficas y acústicas han de considerarse un dato personal y por tanto son susceptibles de tratamiento, en los términos del artículo 3.
- c)de la LOPD. Una vez aclarada dicha cuestión, cabe decir que solicitada información al denunciado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que poseen un sistema de videovigilancia en su vivienda compuesto de 8 cámaras sin zoom ni movimiento automático, que no están conectadas a central de alarmas. Aporta al respecto certificado de la empresa de seguridad homologada instaladora de las cámaras de fecha 29 de agosto de 2017. Manifiestan que las cámaras se instalaron por los diversos daños sufridos en su propiedad y en la persona del denunciado. Que en la denuncia interpuesta por el denunciado ante el Puesto principal de Vinaroz de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón el 23 de abril de 2017 se aportaron dos videos que fueron del día de los hechos denunciados (22 de abril de 2017). Que uno de los videos corresponde a las imágenes que capta una de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia (número 8) y el otro video fue realizado desde el teléfono móvil de la esposa del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 No obstante y de cualquiera que fuera la procedencia de las grabaciones efectuadas tenían como finalidad el ejercicio del interés legítimo en la defensa de sus derechos e intereses del denunciado y con objeto de obtener y ejercer el derecho de tutela efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). Dado que las captaciones realizadas por el denunciado, sea con un teléfono móvil o con el sistema e videovigilancia, fueron realizadas para su aportación como pruebas en procedimiento judicial, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1 Interrogatorio de las partes. 2 Documentos públicos. 3 Documentos privados. 4 Dictamen de peritos. 5 Reconocimiento judicial. 6 Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa las citadas grabaciones fueron admitidas en el procedimiento judicial, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10-2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Pero es que a mayor abundamiento, “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). A la vista de lo expuesto, el denunciado, estaba legitimada para presentar ante el Juzgado, la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 aportación de la prueba videográfica, tenía como finalidad la defensa e intereses legítimos del mismo. IV De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por la cámara del denunciado– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los mismos, relacionado con la seguridad. A este respecto, la STS núm. 883/1994, de 11 de mayo en su Fundamento Jurídico 3 afirma que: “… la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 LECrim…Por lo demás, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” (…). Dicha resolución se apoya asimismo, para fundamentar dicho criterio en que, “De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.” V Por último, procede analizar el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado. A este respecto, de la información facilitada por el denunciado se desprende que el sistema consta de 8 cámaras sin zoom ni movimiento automático. Del examen de las imágenes captadas por las 8 cámaras que componen el sistema se desprende que captan el perímetro interior de la vivienda del denunciado y la cámara identificada como 8, captaría además un espacio mínimo y proporcional de vía publica anexo al seto. Respecto a la captación de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de las mencionadas cámaras se deprende que las mismas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. No obstante dado que esta cámara capta un espacio de vía pública aunque sea proporcional, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por el denunciado, fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, ubicado en las fachadas delanteras, lateral y posterior de la vivienda, acorde al modelo al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. No obstante en las fotografías aportadas no se aprecia bien la identidad del responsable por lo que deberá en su caso proceder a rellenarlo de manera legible. Respecto al impreso informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, el denunciado tiene instalado el cartel informativo, también deberá disponer de los citados impresos a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción 1/2006. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, las imágenes se conservan por un periodo de 12 días, sin que conste inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al denunciado. A la vista de todo lo expuesto, y con las salvedades establecidas, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es