1/6 Expediente Nº: E/04038/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COLEGIO HISPANIA S.L en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., Doña B.B.B., Doña C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., B.B.B., C.C.C. (en lo sucesivo las denunciantes) COLEGIO HISPANIA S.L en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “En los últimos meses han colocado sin avisar cámaras de video-vigilancia en distintos lugares del Centro, en ningún momento conozco quien visiona las imágenes, ni dónde se Archivan (…)—folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El sistema instalado es parte del servicio de seguridad prestado por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS) consistente en un sistema de alarma conectado a CRA (Central Receptora de Alarmas) y elementos de verificación por imagen en caso de salto de la alarma. La instalación y mantenimiento del sistema la realiza SECURITAS. Aportan copia de los contratos de servicio de seguridad suscritos, uno para el edificio de oficinas y otro para el de la guardería. 1. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras: se encuentran instalados siete fotodetectores, todos interiores, que captan fotografías (no video). Aportan plano con los lugares donde se ubican los fotodetectores y fotografías de los mismos. No aportan fotografías de las imágenes captadas declarando no existir visualización ni grabación de imágenes en las instalaciones de la entidad denunciada. 2. La finalidad declarada de la instalación es seguridad de los bienes y de las personas del centro, mediante el sistema de alarma. No citan en ningún momento finalidades de control laboral o de cumplimiento de las obligaciones de los empleados (la entidad ha declarado no tener la entidad acceso a las imágenes). 3. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la entidad denunciada aporta fotografías de los cuatro carteles colocados y del formulario informativo dirigido a usuarios, clientes y empleados. En ellos se informa de la zona videovigilada/grabación de imágenes así como de la entidad ante la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ejercitar los derechos. Según el plano y las fotografías aportadas los carteles se encuentran en los dos accesos del edificio de oficinas, en el interior de éstas, y en el acceso del edificio de guardería. 4. Aporta un informe emitido por SECURITAS con relación al sistema de seguridad instalado, concretado los servicios de seguridad contratados. Indican que el sistema está homologado conforme a la normativa de seguridad privada, disponiendo de los siguientes equipos: a. dos detectores magnéticos de puerta. b. siete elementos fotodetectores con verificación por imagen (que se corresponden con los dispositivos denunciados). El funcionamiento del sistema es el siguiente: cuando se encuentra la alarma armada/conectada por el cliente, y los elementos fotodetectores captan movimiento, recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad de comprobar el salto de alarma producido en el inmueble protegido. SECURITAS custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados. 5. En los contratos de prestación del servicio se estipula que cuando el sistema tiene la capacidad de captar y/o registrar imágenes, SECURITAS realizará la verificación de las señales recibidas de estos dispositivos en su CRA y registrará las imágenes y/o sonidos de conformidad con la legislación vigente de seguridad privada. En las condiciones generales del servicio se estipula lo siguiente: SECURITAS a través de su CRA captará y grabará imágenes y/o sonidos a través de los dispositivos de seguridad instalados en los lugares objeto de protección del cliente, para cumplir con el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, es decir, verificará a través de todos los medios técnicos a su alcance las alarmas recibidas y una vez agotada dicha verificación si fuera procedente, transmitirá dichas imágenes y/o sonidos obtenidos con motivo del salto de alarma tratado a la autoridad policial o judicial competente. No tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, la captación, reproducción y tratamiento de las imágenes y sonidos con motivo de un salto de alarma generado por el elemento de protección por imagen instalado y tratado a través de la Central Receptora de Alarmas de SECURITAS. El cliente sólo podrá tener acceso a información sobre cualquier incidencia o grabación realizada con motivo de un salto de alarma, enviando solicitud escrita a SECURITAS, en la que deberá constar la identidad del titular del contrato acompañando fotocopia de su DNI, CIF, NIE o pasaporte en vigor, la fecha, hora y lugar en el que presumiblemente sucedió la grabación, el fundamento de su petición y acreditar un interés legítimo. SECURITAS, custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad instalado, y cumplirá con sus obligaciones de conservación, inutilización y destrucción. 6. SECURITAS DIRECT tiene inscrito el fichero denominado “verificación de imágenes”, con código ***FICHERO.1, en el RGPD de esta Agencia, referido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 las imágenes captadas como consecuencia de saltos de alarma, para su gestión y verificación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar los escritos remitidos a esta Agencia por las denunciantes reseñadas trasladando en resumen la presunta “existencia de un sistema de video-vigilancia” sin que información alguna se haya dado al respecto. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada-Colegio Hispania—se realiza en fecha 08/08/2017 las siguientes alegaciones en relación a los “hechos” denunciados. “La Empresa que realizó la instalación del sistema de Seguridad es Securitas Direct España S.A.U. Existen dos instalaciones una para el edificio de Oficinas y otra para el Edificio de Guardería”. Se adjunta (prueba documental Anexo 2 fotografías nº 1, 2, 3 y 4) que acredita la colocación del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona videovigilada. La entidad denunciada justifica la instalación del sistema “incorporar el sistema de alarmas a su actividad económica y proteger los bienes afectos a la misma”, garantizando así la seguridad de los bienes y personas del Centro. Asimismo, manifiesta en lo relativo a la información a los trabajadores(
- as)del Centro que se ha procedido a la colocación de diversos carteles informativos en distintas zonas accesibles a cualquier afectado, así como a través de Modelo de formulario (anexo 7 Prueba documental). Se adjunta como prueba documental (Anexo 15) copia del contrato suscrito entre la entidad denunciada y la empresa de seguridad-Securitas Direct S.A.U--, estando el mismo sometido a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de seguridad Privada (Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5/2014, 4 de abril). Cabe indicar que la finalidad del sistema se considera legítimo en base a los argumentos expuestos “protección del Centro y de los trabajadores del mismo”, estando el conjunto de los usuarios de las instalaciones informados de la presencia de fotodetectores en el mismo. El artículo 1 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por tanto, el sistema instalado consistente en siete fotodetectores que captan fotografías se considera aplicable a la normativa transcrita. La instalación de cámaras de video-vigilancia o sistemas de naturaleza similar cabe recordar está permitida en los Centros de trabajo, no siendo necesario cuando exista una relación laboral que se les tenga que solicitar formalmente el consentimiento, bastando con que se coloquen los preceptivos carteles informativos en zona visible. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que el tratamiento de las imágenes obtenidas, dirigido al control de la actividad laboral, no hay que someterlo al consentimiento previo de los trabajadores/as porque está dirigido exclusivamente al cumplimiento del Contrato de Trabajo, añadiendo además que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica el reconocimiento del poder de dirección del/a empresario/a”. Las imágenes (fotografías) que en su caso se capten son remitidas en su caso a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la Autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto. “SECURITAS Direct a través de su Central receptora captará y grabará imágenes y/o sonidos a través de los dispositivos de seguridad instalados en los lugares objeto de protección del CLIENTE, de conformidad con el artículo 48 del reglamento de Seguridad Privada, es decir, verificando a través de todos los medios técnicos a su alcance las alarmas recibidas y una vez agotada dicha verificación si fuera procedente, transmitirá dichas imágenes y/o sonidos obtenidos con motivo del salto de alarma a la autoridad policial o judicial competente”. No consta acreditado que el sistema instalado grabe imágenes de los menores en el interior de la aulas, ni que el mismo capte zonas reservadas a la intimidad de los usuarios(
- as)del Centro escolar, considerándose la finalidad acorde a las medidas de seguridad adoptadas por otros centros similares. Los dispositivos instalados por tanto permiten captar secuencias fotográficas, cuyas imágenes en caso de ser necesario se trasladaran a la autoridad competente, como medio de prueba para acreditar la autoría de los hechos que se pretenda demostrar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Con relación a la “queja” formulada en sus denuncias, cabe indicar que en el cartel informativo se indica el responsable del fichero ante el que dirigirse en caso de necesidad de ejercitar sus derechos reconocidos en el marco de la LOPD. “Puede ejercitar sus derechos ante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.AU” El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III De acuerdo con lo argumentado por la entidad denunciada, se considera que a día de la fecha, el sistema instalado es acorde a la legalidad vigente, disponiendo de los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente expediente, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada COLEGIO HISPANIA S.L y a las denunciantes Doña A.A.A., Doña B.B.B. y Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es