1/3 Expediente Nº: E/04042/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (Comisaría Provincial de Alicante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (Comisaría Provincial de Alicante), junto al que traslada “informe de actuaciones” llevadas a cabo por dicha fuerza actuante, en relación con el sistema de cámaras instalado en el domicilio de la denunciada, a instancias de denuncia presentada por Dª B.B.B., por presunta captación de imágenes de la vía pública. De acuerdo con el apartado “ANÁLISIS” de dicho informe de actuaciones, “en la vivienda habitual de la (denunciada) se dispone de un sistema de videocámaras con fines de vigilancia, cuya descripción –remitida por los moradores de dicha vivienda- se acompaña como documento tres
(3), y se complementa en el documento cuatro
(4). El sistema de videocámaras aludido, no está conectado a central de alarmas, y ha sido instalado por familiares de la responsable del sistema”. La valoración que realiza la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Policía Nacional es “que no se observan irregularidades a las previsiones contenidas en la normativa de seguridad privada”. En lo que respecta a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, se remite el referido informe para “valoración de la Agencia Española de Protección de Datos”. SEGUNDO: Con fecha de 15 de mayo de 2014, por la Inspección de Datos se constata que los mismos hechos han sido objeto de investigación en el marco del expediente E/07097/2013, incoado en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y D.D.D., en relación con idénticos hechos que los denunciados. Asimismo, se constata que la denuncia que dio lugar al mencionado expediente, se dirigió también contra Dª. A.A.A.. Como consecuencia de dichas actuaciones (E/07097/2013), se constata que, con fecha 24 de julio de 2014, la Agencia acordó ARCHIVAR las actuaciones seguidas contra la denunciada, al constatarse que “las cámaras a las que se refiere la denuncia, (…) se encuentran correctamente instaladas, captando imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Así, siguiendo con el tenor literal de dicha resolución de 24 de julio de 2014: “En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se ha constatado la existencia de los elementos probatorios necesarios que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. Es decir, una vez contrastadas las manifestaciones contenidas en la denuncia, con los hechos y documentos contenidos en la documentación acompañada por la denunciada, no se extrae -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que la entidad denunciada haya vulnerado lo establecido en la normativa sobre protección de datos. En consecuencia, procede acordar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se constata, por los hechos denunciados existe resolución de archivo de actuaciones del expediente de referencia E/07097/2013, de fecha 24/07/2014, en el que se pone de manifiesto idénticos hechos denunciados y circunstancias que las denunciadas en el presente expediente. El artículo 133 (Concurrencia de sanciones), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 de la Constitución Española, establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El principio non bis in idem, que se encuadra, según la Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional, dentro del principio de legalidad sancionador del artículo 25 de la Constitución es un derecho fundamental, cuya vulneración permite al particular afectado acudir en amparo mediante el correspondiente recurso a dicho Tribunal cuando se cumplan los requisitos procesales pertinentes. A lo anterior debe añadirse el hecho de que el “Informe de Actuaciones” de la Policía Nacional (Comisaría Provincial de Alicante), resulta ser de fecha -24 de febrero de 2014- anterior a la de la resolución del expediente E/0768/2013, lo que supone que el contenido de dicha resolución no podría quedar desvirtuado en razón de la información trasladada por la Fuerza denunciante, al ser ésta de fecha anterior. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.y a la DIRECCIÓN GENRAL DE LA POLICÍA (Comisaría Provincial de Alicante). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es