1/4 Expediente Nº: E/04052/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por MADERAS SAN PASCUAL S.L relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01493/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00053/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00053/2014, a instancia de A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01493/2014, de fecha 7 de julio de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR a MADERAS SAN PASCUAL S.L para que (…) acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar: o en relación a las cámaras 1 y 2, situadas en el pasaje (C/...............1), 26, que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece el pasaje privado, para la colocación de la cámara de videovigilancia. o respecto a las cámaras 15 y 16, situadas en la fachada del edificio que da a la calle (C/...............1), 28, que su sistema de videovigilancia no capta vía pública de forma desproporcionada. En este caso concreto, en el que se ha ajustado al máximo el ángulo de las cámaras, la entidad denunciada tiene varias posibilidades, entre otras puede desinstalar las cámaras, cambiar la situación de las mismas o disponer una máscara de privacidad para ocultar el espacio público excesivo que captan las cámaras. Puede establecer cualquier medida que acredite suficientemente que el sistema de videovigilancia denunciado no capta vía pública de forma desproporcionada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías que muestren la zona de captación de las cámaras una vez adoptadas las medidas correctoras y de copia del acta de la junta de propietarios en la que se apruebe la instalación de las cámaras).” Todo lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04052/2014, advirtiendo a la entidad denunciada de que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del referido expediente de actuaciones previas de referencia E/04052/
- SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha 11 de agosto de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: .- Respecto de las cámaras 1 y 2, aporta documento con la aprobación y autorización de la Comunidad de Propietarios del (C/...............1) (de fecha 2 de septiembre de 2013). .- Respecto de las cámaras 15 y 16, aporta documentación gráfica (fotografías) en las que se aprecia la existencia de carteles informativos de “zona videovigilada”, así como el cambio en la orientación de las referidas cámaras. Con fecha 17 de septiembre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de la Agencia, se remite nuevo requerimiento a la entidad denunciada en orden a la “completa contestación a nuestro anterior requerimiento”, mediante la remisión de “Fotografías que acrediten que las cámaras 15 y 16 han vuelto a reorientarse o reubicarse, de modo que únicamente capten una parte lateral mínima de la vía pública. En el supuesto de que no puedan orientar de forma más ajustada las cámaras, deberán retirarlas o incorporar a las mismas una máscara de privacidad que oculte el espacio no imprescindible de vía pública al que se refiere el presente requerimiento”. Con fecha de entrada en la Agencia de 25 de septiembre de 2014, se recibe correo electrónico del representante de la entidad denunciada, al que acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia que, una vez vueltas a reorientar las cámaras 15 y 16, las mismas únicamente captan la parte lateral mínima de la vía pública imprescindible al objeto de la vigilancia para la seguridad pretendida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por MADERAS SAN PASCUAL S.L, se constata que el sistema de videovigilancia instalado y la información de los paneles informativos reúnen los requisitos anteriormente descritos, con lo cual se verifica el cumplimiento de nuestra anterior resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a MADERAS SAN PASCUAL S.L, y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es