1/3 Expediente Nº: E/04058/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad APARCAMIENTO ZONA RESIDENCIAL en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la entidad APARCAMIENTO ZONA RESIDENCIAL en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “… existencia de varias cámaras, que pueden afectar al derecho a la intimidad y con posible captación de espacio público” (folio nº 1). Se adjunta dos fotografías (prueba documental nº 1 y 2) que acreditan la presencia de las mismas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de agosto de 2017 se solicita colaboración a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de septiembre de 2017 escrito del Instructor de la Policía en el que manifiesta que según las averiguaciones realizadas, habiendo mantenido conversación con los titulares, la instalación consiste en dos cámaras instaladas en zonas privadas que no realizan ningún tipo de grabación, habiendo sido instaladas para disuadir delincuentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 17/07/2017 por medio del cual se traslada por el denunciante los siguientes hechos: “Queremos que cámaras sean movidas, porque invaden nuestra intimidad” –folio nº 1--. Los hechos se concretan en la existencia de una serie de cámaras, que según manifiesta el denunciante pudieran afectar a su intimidad, sin causa justificada. Según Informe de la Policía Local de fecha 06/09/2017, tras desplazarse al lugar de los hechos, el sistema instalado no está operativo, por lo que no afecta al derecho de terceros, ni capta sin causa justificada espacio público. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos B.B.B. de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a esta Agencia). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Cabe indicar que los sistemas de video-vigilancia puede ser instalados por particulares o empresas especializadas, bastando con que cumpla la normativa vigente, no existiendo obligación de comunicar a terceros ajenos las características del mismo, ni el momento en que el mismo se encuentre operativo. La instalación de este tipo de dispositivos cumple una finalidad disuasoria frente a las agresiones de terceros (vgr. destrozos, pintadas, robos, etc), pudiendo el responsable mantener el sistema inoperativo o bien decidir el momento de la operatividad del mismo. Bastará con la colocación de un cartel informativo en zona visible, la orientación proporcionada de las mismas hacia espacios privativos y disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier afectado (
- a)en el establecimiento en cuestión. La mera visualización de las cámaras no supone una infracción administrativa desde el punto de vista de la normativa vigente, siendo lo esencial para apreciar una conducta contraria a la LOPD, el tratamiento “desproporcionado” de las imágenes captadas. De acuerdo con lo argumentado, no existe tratamiento de dato personal alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 por parte del sistema denunciado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada APARCAMIENTO ZONA RESIDENCIAL y a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es