1/11 Expediente Nº: E/04059/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. contra el PARTIDO POPULAR DE MONACHIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que el PARTIDO POPULAR de la localidad de Monachil, en Granada (en adelante el PP de Monachil) ha publicado en su página web de la red social FACEBOOK un Decreto de la Alcaldía de Monachil, en el que aparecen los datos relativos al nombre y apellidos de la denunciante referidos a un adelanto de nómina, sin su consentimiento, revelando datos de la afectada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la comprobación de lo denunciado, dando cuenta en fecha 15 de abril de 2016, que en la página de FACEBOOK del PP de Monachil se encuentra reproducida una Resolución de 22 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Monachil en la que se concedía a la denunciante el “adelanto de las nóminas de los próximos meses de marzo y abril de 2016” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, al respecto del consentimiento para el tratamiento de datos, nos dice en su punto 1º lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Así, el consentimiento se erige en la piedra angular sobre la que ha de girar el tratamiento de datos por parte de un tercero, distinto del titular de los datos afectado. Así, el Tribunal Supremo , en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), ha definido el consentimiento como “… un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso(...).” Nos encontramos ante un ámbito en el que el tratamiento de datos se vincula, de forma general, con la existencia previa del consentimiento del titular del dato para el efectivo tratamiento de datos. III En el presente caso el PP de Monachil, sin mediar el consentimiento de la denunciante, ha publicado en su página en la red social FACEBOOK, a la vista de cualquier usuario de la red, una Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monachil en el que se concedía un adelanto de nómina de sus percepciones salariales. Hemos de tener en cuenta que lo publicado alude a las percepciones recibidas por la denunciante como Concejal del Ayuntamiento de Monachil, es decir a partir de su condición de representante política. Hemos de tener en cuenta que, aquellos que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo, a partir de dicha actividad voluntaria, la privacidad de sus datos y sus actuaciones, lo que se proyecta tanto en lo referido a su actuación pública, como a su ámbito privado, dado que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía y afectar la dimensión pública del afectado, pese a que se correspondan a hechos anteriores a ostentar dicha representatividad pública. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, nos dice: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” IV En el presente caso, ante lo actuado, nos encontramos ante un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información realizado por un partido político, a través de los medios con los que éste cuenta para relacionarse con la ciudadanía, en este caso a través de su página de FACEBOOK , debiendo señalar a dicho respecto que los partidos políticos, y por ende sus miembros, se configuran como un instrumento de formación de la voluntad popular, como establece el artículo 6 de la Constitución Española, que nos dice: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Hemos de tener en cuenta que la participación, por parte de los miembros de los correspondientes órganos de los partidos políticos, en ámbitos de información de relevancia política, pública y social, tiene como objetivo una mayor transparencia y control de las instituciones políticas y públicas, así como de quienes participan en ellas, ante cuestiones de interés para los ciudadanos. Del mismo modo, es necesario señalar, dado el contenido de lo publicado, que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impone una obligación de transparencia en la información pública que afecta a todas las administraciones y que se proyecta, de especial forma, en la gestión económica y pública de la actividad de un Ayuntamiento, lo que genera un marco en el que existe una demanda pública de información de la actividad económica de las administraciones públicas y que se proyecta en aquellos que trabajan para las citadas administraciones. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 12/1982, reconoce la capacidad para la creación de medios, tanto por personas físicas, como jurídicas, así como la capacidad de éstos de utilizar soportes que tengan como objeto difundir opiniones, expresiones e informaciones, siendo dicha sentencia del tenor siguiente: “no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 A lo anterior, hay que añadir lo señalado por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos de su Sentencia 48/2003, que considera que los anteriormente indicados se encuentran habilitados para ejercer el derecho a la libertad de información, para así configurar dicha opinión pública, siendo la mencionada sentencia del tenor siguiente: (sobre los partidos políticos) “Se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. (…)Los partidos son, así, unas instituciones jurídicopolíticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático. Conformando y expresando la voluntad popular, los partidos contribuyen a la realidad de la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23 CE)…” Y continua diciendo: “Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general… “ En el mismo sentido, y al respecto de la inclusión de datos en blog de un particular en el que se lleva a cabo un ejercicio de libertad de expresión, la Audiencia Nacional, en sentencia de 11 de abril de 2012, nos dice: “De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada. (…)El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia establece expresamente una prevalencia del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, tanto en el caso de lo actuado por medios de comunicación puros en ejercicios de sus funciones de comunicación de información, como por aquellos que ejercitan el derecho a la información fuera de dichos medios de comunicación, teniendo especial relevancia la actividad comunicativa de los partidos políticos en lo referido a las actuaciones de gestión pública, como en el presente caso. Lo publicado por el PP de Monachil a través de su página en la red social FACEBOOK se configura como una forma de comunicación con los ciudadanos con la que cuenta dicho partido, se refiere a una controversia política y pública vinculada con la actuación de un representante político del Ayuntamiento de Monachil y un supuesto acto de favoristismo que denuncian y pretenden acreditar con la publicación del documento controvertido. V El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2009, ante una revelación de datos en el seno de una controversia pública, disponía lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por el Sr. Lucio debe ser estimado y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el entonces Alcalde de Jerez. En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. Teodosio , en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. Teodosio ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. Lucio que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. Teodosio y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. Teodosio una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. Teodosio en periodo pre-electoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. Teodosio por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.” En el mismo sentido debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Audiencia Nacional en, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 2008 (rec. 214/2007) dictada en torno a la revelación de datos, por parte del Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Pitillas, de un expediente administrativo, siendo del tenor siguiente: “Enlazando con la publicidad, ha señalado esta Sala en su reciente SAN, Sec. 1ª, de 3 de julio de 2008 (Rec. 406/2007 ), que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS, 4 de mayo de 2005 ), lo que se refleja, por lo que respecta a la Administración Local, en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985 , disponiendo el artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada. Por otra parte, el artículo 229 del RD 2568/1986 dispone que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. En el caso de autos, como ya se ha dicho, el Alcalde, como representante del Ayuntamiento, informó o dio a conocer a la opinión pública que la sobrecarga de trabajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de las oficinas municipales era consecuencia de los numerosos recursos administrativos en trámite, y facilitó la identidad de algunos de los recurrentes vecinos de la localidad, miembros de la Asociación vecinal denunciante, para que la opinión pública tuviera conocimiento de quienes estaban detrás de los citados recursos, que generaban esa situación de colapso denunciada por el grupo de la oposición. A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia, en una localidad pequeña, como Villa de Pitillas.” También debe recogerse lo manifestado por la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 (rec 109/2004), al respecto de polémicas surgidas en el ámbito de la gestión municipal que implica la revelación de datos de afectados, siendo su fundamento tercero del tenor siguiente: “TERCERO.- La segunda cuestión a resolver es si tras la publicación de la repetida información por los medios de comunicación de Burgos, y el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información ( Art. 20 CE ) que ello implica, tal derecho ha de prevalecer o no respecto del derecho fundamental a la protección de datos personales derivado del Art. 18.4 CE . En este extremo la Sala ha citado con reiteración la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre , que entre otras muchas consideraciones, expone las siguientes: "El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el Art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos ( FJ 6º). De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso ( FJ 7º)". Por otra parte, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, reiterada doctrina del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 según ha matizado también dicho Tribunal Constitucional que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible. En el mismo sentido la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 136/1994, de 9 de mayo , entre otras muchas, establece lo siguiente: "...este Tribunal ha resaltado en abundante jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información obliga a una interpretación estricta de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor. Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información. De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión - Art. 20.1
- d)CE -. Libertad que en el presente caso debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990 ). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la información de una oposición pública libre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas." Por ultimo en nuestra anterior sentencia de esta Sección 1ª de 12 de enero de 2001 asimismo hemos interpretado que: pese a la carencia de regulación específica, la mejor doctrina entiende que visto el contenido del Art. 6 de la LOPD ; la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento . Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD : Pues bien, aplicando toda dicha doctrina al supuesto analizado y puesto que la noticia, difundida en dos diarios de la provincia de Burgos, sobre las cantidades cobradas por un recaudador del Ayuntamiento de Burgos, en un periodo de cinco años ( 1995-1999), tiene una indudable trascendencia pública y social, noticia publicada sin la intención de desacreditar al recurrente, sino únicamente en el ejercicio legítimo de informar a los contribuyentes de dicha localidad de los "premios de cobranza" percibidos por quien ejerció como recaudador municipal, información de innegable interés para el ciudadano, consideramos que también en el presente caso ha de prevalecer tal derecho a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos del aquí denunciante, y por tanto que la resolución combatida ha de ser confirmada.”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En adición a lo señalado, que determina como adecuado a la normativa en materia de protección de datos la exhibición de informaciones vinculadas con la gestión pública, en el seno de una controversia pública y en interés del ejercicio del derecho a la información y para crear opinión pública al respecto, debe tenerse en cuenta, al respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de la procedencia de los datos, lo señalado por la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009) , circunstancia que es aplicable el presente caso, donde lo valorable es el contenido de lo publicado, siendo del tenor siguiente: “Esta Sala considera, desde otra perspectiva, y con independencia de que la información publicada hubiera sido o no obtenida de la empresa pública Transportes Urbanos de Mérida (tal y como sostiene el actor en la demanda), que lo trascendente es determinar si los hechos publicados son relevantes o no informativamente, y en definitiva, si la publicación de la repetida información referida al ex gerente de la empresa cuya sanción se pretende, por parte de los medios de comunicación extremeños, y el derecho a la libertad de expresión e información (Art. 20.1 CE ( RCL 1978, 2836) ) que ello implica, ha de prevalecer o no respecto del derecho fundamental a la protección de datos personales (Art. 18.4 CE ) ahora analizado. Labor de ponderación entre ambos derechos fundamentales, que ha sido analizada por anteriores sentencias de esta misma Sala (por todas SAN 26-11-2009 (Rec. 588/2008) ( JUR 2010, 17664) en la que hemos expuesto lo siguiente: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
- d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ).” (el subrayado es de la AEPD). VI En conclusión nos encontramos en el presente caso ante un ejercicio de libertad de expresión e información realizado por un partido político en aras de conformar una opinión política y pública sobre una actuación que afecta a un representante político y a una supuesta situación de privilegio que éstos denuncian, estando ante un ámbito que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 como la prolija jurisprudencia aludida en la presente resolución señala, no supone una actuación merecedora del inicio de un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD. En todo caso, si la denunciante entiende que los hechos denunciados pueden suponer una afectación a su derecho al honor o a la intimidad, podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales correspondientes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta AEPD, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, la Audiencia Nacional en, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 307/2014), que nos dice lo siguiente: “Por tanto, en el ámbito específico de protección de datos en que nos hallamos, no cabe apreciar que la conducta denunciada sea infractora de la normativa de protección de datos, que es la que aquí nos corresponde aplicar y que hay que deslindar de la protección del derecho al honor y a la intimidad personal, pues para la protección de dicho derecho existe un procedimiento específico previsto en la Ley 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PP de MONACHIL y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es