← España

E-04071-2014

1/7 Expediente Nº: E/04071/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante DEHESA DEL CASAR S.L. y D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por el uso de una cámara de videovigilancia en la propiedad sita en FINCA DEHESA DE XXXX sita en (C/..........1), ***LOCALIDAD.1 (TOLEDO) y cuyo titular es la entidad DEHESA DEL CASAR S.L (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta que “con fecha 06/03/2014 se personó en la finca “Dehesa de XXXX”, propiedad parcialmente del denunciante y parcialmente de la entidad denunciada, acompañado de un notario de la localidad. El encargado de la finca D. A.A.A., realizó grabaciones con una cámara de video sin su consentimiento y pese a su negativa, cuando se encontraban en un camino público colindante con la finca. Se desconoce el uso dado a las imágenes grabadas. Por otro lado, no existen carteles informativos de zona videovigilada en el entorno de la finca”. Se adjunta a la denuncia la siguiente documentación:

(1)Copia del acta notarial de fecha 6 de marzo de 2014 en la que se pone de manifiesto entre otros:  Que el denunciante es propietario de una segregación de la finca rústica denominada “Dehesa del Casar”, parte entre otras de la parcela 4 del polígono 9 del Catastro.  A dicha finca accedía habitualmente por un camino situado en la finca matriz de la que se segregó la suya. Habiéndosele privado de dicho acceso, se inició un procedimiento judicial en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina, dictándose Auto nº ***/2014 de fecha 19/02/2014 y en el cual se adoptaba el acuerdo: “el demandando no impedirá el paso al demandante”.
(2)Copia de la carta remitida por correo electrónico al administrador de la sociedad DEHESA DEL CASAR S.L con fecha 3 de marzo de 2014, en la que se le confirma y ratifica “hora para recuperar paso de finca”.
(3)Copia del escrito de fecha 11 de marzo de 2014, presuntamente remitido por el denunciante al administrador de la entidad denunciada, y en el que entre otros puntos se le plantea la autorización y legalidad para la grabación de las imágenes en el día de la fecha.
(4)Copia de las manifestaciones realizadas por varios testigos en relación a los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1 Con fecha 17 de septiembre de 2014 se solicita información a la entidad titular DEHESA DEL CASAR S.L, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de octubre de 2014 en el que manifiesta:  1.2 En la finca DEHESA DEL CASAR, sita en (C/..........1), no existe ni ha existido ningún sistema de videovigilancia instalado. Con fecha 17 de septiembre de 2014 se solicita a D. A.A.A., en calidad de encargado de la finca DEHESA DEL CASAR S.L, información relativa a las presuntas imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de octubre de 2014 en el que manifiesta:  Entre la sociedad DEHESA DEL CASAR S.L y D. B.B.B. existía un pleito relativo a la ejecución de un derecho de paso, resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina mediante el auto *****/2014. No se adjunta copia del auto referido.  El pasado 6 de marzo de 2014, D. B.B.B. se personó en compañía de otras personas en la finca. Ante el temor de posibles maniobras jurídicas y con el único fin de probar los hechos que allí pudieran ocurrir, se procedió dentro de la finca DEHESA DEL CASAR y nunca fuera, a la vista de todas las personas presentes en ese momento y con el consentimiento del Sr. B.B.B., a grabar lo que allí estaba sucediendo. Existen antecedentes de denuncias interpuestas ante la Guardia Civil por el Sr. B.B.B. en las que manifestaba que se le había negado el paso.  El sistema de grabación usado fue una videocámara convencional. No se puede adjuntar copia de la grabación. No obstante las imágenes grabadas no han sido tratadas ni cedidas a terceros. Tampoco se han utilizado en ningún momento en juicio alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente se denuncia por parte de D. B.B.B., la captación con una cámara de video de su persona y Notario que acompañaba a éste, sin su consentimiento, en el acto para hacer uso del derecho de paso de una finca parcialmente de su propiedad, por parte de D. A.A.A. (encargado de la finca DEHESA DE XXXX) con la aquiescencia de D. C.C.C. (administrador responsable de la entidad DEHESA DEL CASAR S.L.y dueño también de la finca citada, desconociendo el uso dado a las imágenes grabadas y sin que existan carteles informativos de zona videovigilada en el entorno de la finca. A la vista de la denuncia, con fecha 17 de septiembre de 2014 se solicita información al administrador titular de la entidad DEHESA DEL CASAR S.L, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de octubre de 2014 en el que manifiesta:  En la finca DEHESA DEL CASAR, sita en (C/..........1), no existe ni ha existido ningún sistema de videovigilancia instalado. Ante tales manifestaciones, con fecha 17 de septiembre de 2014 se solicita a D. A.A.A., en calidad de encargado de la finca DEHESA DEL CASAR S.L, información relativa a las presuntas imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de octubre de 2014 en el que manifiesta:  Entre la sociedad DEHESA DEL CASAR S.L y D. B.B.B. existía un pleito relativo a la ejecución de un derecho de paso, resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina mediante el auto *****/2014. No se adjunta copia del auto referido.  El pasado 6 de marzo de 2014, D. B.B.B. se personó en compañía de otras personas en la finca. Ante el temor de posibles maniobras jurídicas y con el único fin de probar los hechos que allí pudieran ocurrir, se procedió dentro de la finca DEHESA DEL CASAR y nunca fuera, a la vista de todas las personas presentes en ese momento y con el consentimiento del Sr. B.B.B., a grabar lo que allí estaba sucediendo. Existen antecedentes de denuncias interpuestas ante la Guardia Civil por el Sr. B.B.B. en las que manifestaba que se le había negado el paso.  El sistema de grabación usado fue una videocámara convencional. No se puede adjuntar copia de la grabación. No obstante las imágenes grabadas no han sido tratadas ni cedidas a terceros. Tampoco se han utilizado en ningún momento en juicio alguno. Por lo tanto, lo que se denuncia en el presente caso son las grabaciones realizadas por D. A.A.A., con la supuesta aquiescencia de D. C.C.C. con una cámara de tipo doméstico, y no de ningún sistema de videovigilancia, en los términos recogidos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la Instrucción 1/2006. Las imágenes grabadas no consta que se hayan cedido a terceros ni si quiera hayan sido aportadas a procedimiento judicial. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, así el artículo 5, entre otras, define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, las grabaciones y captaciones de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, así como las de su voz, han de considerarse como datos personales sometidos a tratamiento, en los términos del artículo 3.
  2. c)de la LOPD. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3
  3. j)de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante, siendo aplicable al supuesto planteado la normativa sobre protección de datos, se deben resaltar dos requisitos de la misma:
  4. i)que todo tratamiento ha de cumplir los principios del art. 4 LOPD, y entre ellos que los datos sean “adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, la finalidad de la captación ha de existir y ser legítima; si no existe tal finalidad, el tratamiento no puede llevarse a cabo;
  5. ii)que el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 LOPD y que en función del mismo puede ser exigida la información previa. En el presente supuesto debe pasar a analizarse las dos circunstancias expuestas: Acerca de la proporcionalidad o no de la captación ya se ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 12/2012 de 30 de enero de 2012. “Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, 58)”. En el presente caso la situación descrita consiste en la realización por parte del denunciado de una grabación con una videocámara del acto de ejecución para hacer uso del derecho de paso de una finca parcialmente propiedad del denunciante y también propiedad del denunciado, con el fin de, en su caso, probar los hechos que allí pudieran ocurrir. En segundo lugar debe analizarse la legitimación del tratamiento efectuado. El principio general es que en un espacio público puede grabarse la voz y/o la imagen de las personas que se encuentran en tales lugares, con ciertas limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También puede grabarse una actuación funcionarial, si de acuerdo con las circunstancias del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta que exista ninguna norma general que impida grabar la imagen en la actuación de un funcionario público, o particular más allá de las limitaciones impuestas por la protección de la intimidad o la propia imagen de cualquier ciudadano. La normativa aplicable viene recogida en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que el derecho a la propia imagen no impedirá:
  6. a)su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público,
  7. b)la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social y
  8. c)la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria y añade seguidamente que las excepciones contempladas en los párrafos
  9. a)y
  10. b)no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 las personas que las ejerzan. Y para evaluar la legitimidad o no del tratamiento debe analizarse la eventual utilización indebida de las imágenes captadas por el responsable. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, establece, entre otras consideraciones que: “Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de todas otras consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE, por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.” Si uno no es parte en la conversación estará vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, pero quien graba las palabras que un tercero le dirige no está realizando por ese sólo hecho ilícito alguno. Cuestión diferente sería si esa conversación se divulga y la intromisión que pueda suponer en la esfera de la persona cuyas palabras se han recogido. En tal sentido se manifiesta también la STC 1/4/1984: “Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución)”. Pues bien, en el presente supuesto, si bien y según reconoce el propio denunciado, se ha llevado a cabo una grabación del acto en el que se encontraban además de los denunciados, el denunciante y un Notario, no se ha acreditado tratamiento de difusión alguno, por lo que no se puede considerar un tratamiento indebido aquel que no se haya llevado a efecto. El uso de la grabación captada únicamente puede realizarse para finalidades compatibles, sin que pueda tratarse para otras finalidades ni existir habilitación para realizar una divulgación excesiva. A modo de ejemplo, dicha divulgación excesiva concurriría, en su caso, en el supuesto en el que el denunciado hubiera procedido al volcado de la información personal del denunciado (grabación de su voz; grabación de la conversación mantenida) a través de Internet, sin limitación ni restricción alguna de acceso. Sin embargo, dichas circunstancias no concurren. Debe finalmente subrayarse que la captación de la imagen no prejuzga en forma alguna la actuación del denunciante y que el uso de las imágenes captadas únicamente pueden realizarse para finalidades compatibles como el ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda tratarse para otras finalidades ni existir habilitación para realizar una divulgación excesiva, por ejemplo colgándolo en Internet. Pues bien, en el presente supuesto, si bien parece deducirse que se ha llevado a cabo una grabación del denunciante, no se ha acreditado la existencia de ningún tratamiento de difusión indebido, ni incompatible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a DEHESA DEL CASAR S.L, D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.