1/7 Expediente Nº: E/04076/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L.. en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D.D.D. en el que manifiesta: 1. EQUIFAX IBERICA SL le informa de que sus datos personales fueron incluidos el 4 de julio de 2014 en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por una deuda de telecomunicaciones comunicada por TTI FINANCE SARL. 2. No ha recibido ninguna notificación de TTI FINANCE SARL ni del responsable del fichero sobre la inclusión en el fichero ASNEF ni sobre el concepto o la empresa con la que contrajo la deuda. El denunciante aporta copia de la resolución del derecho de acceso ejercido ante el responsable del fichero ASNEF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 20 de abril de 2015 EQUIFAX IBERICA SL, en adelante EQUIFAX, resuelve la solicitud de acceso a sus datos presentada por el denunciante e informa a éste de que sus datos constan incluidos desde el 4 de julio de 2014 por una deuda de 102,96 euros informada por TTI FINANCE SARL, en adelante TTI relacionada con un producto de telecomunicaciones. El domicilio que constaba en el fichero ASNEF asociado al denunciante es B.B.B. En relación con la notificación de inclusión, la entidad aporta: Copia de la notificación de inclusión a instancias de TTI de 5 de julio de 2014 con número de referencia ***NÚMERO.1. Certificado emitido por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES SL sobre la impresión, ensobrado y puesta el 8 de julio de 2014 a disposición del servicio de envíos postales de la citada notificación de inclusión. Albarán del servicio postal UNIPOST, proveedor del servicio de envíos postales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en el que consta el número total de notificaciones recibidas. Impresión de pantalla de su fichero de notificaciones en el que se observa que la notificación en cuestión no consta como devuelta. 2. En respuesta a la solicitud de información remitida por esta Agencia, los representantes de TTI remiten un escrito en el que manifiestan que: 2.1. El 28 de febrero de 2013 TTI adquirió de VODAFONE ESPAÑA SAU, en adelante VODAFONE, una cartera de deuda consistente en créditos vencidos e impagados entre los cuales se encuentra el correspondiente a la denunciante, con número de expediente ***EXPTE.1. 2.2. El domicilio que consta asociado al denunciante en la base de datos de TTI es el facilitado por VODAFONE, B.B.B., no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha. 2.3. La deuda corresponde con la factura facilitada por VODAFONE con número ***FACTURA.1 por importe de 102,96 euros y conceptos llamadas, videollamadas y mensajes. La entidad aporta copia de una factura emitida por VODAFONE el 1 de marzo de 2011 a nombre del denunciante por importe de 102,96 euros. El domicilio que consta en la factura es B.B.B.. Aporta TTI asimismo captura de pantalla de sus sistemas en los que muestra parte de un registro vinculado al denunciante y en el que la dirección es la citada previamente. 2.4. El envío de los requerimientos de pago los realiza en su nombre EQUIFAX, bien directamente o a través de subcontratas. TTI aporta copia de un escrito remitido el 10 de mayo de 2013 a nombre de éste al domicilio que consta en la base de datos de la entidad. El requerimiento de pago informa de que en caso de no ser abonada la deuda en 25 días podrá procederse a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Aportan copia del contrato firmado entre ambas entidades. El contrato incluye un anexo que describe el procedimiento seguido a la hora de gestionar el envío y las posibles devoluciones de los requerimientos. 2.5. TTI aporta copia de un certificado de envío de carta emitido por BB DATA PAPER, en calidad de prestador del servicio de envío de requerimientos de pago para EQUIFAX, que certifica que el 9 de mayo de 2013 se generó e imprimió, entre otros, el requerimiento de pago NT****** a nombre del denunciante y que fue puesto a disposición del servicio de Correos para su posterior distribución el 14 de mayo de 2013. 2.6. Las cartas devueltas a un apartado postal son recogidas, según consta en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 anexo 3 del contrato citado en el punto 2.4. El anexo citado autoriza a determinados empleados de FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS SA a recoger las cartas de un apartado postal no especificado (la línea de puntos figura en blanco) en nombre de TTI. EQUIFAX envía semanalmente un fichero con el listado de cartas devueltas y sus incidencias. En el caso que nos ocupa la carta no fue devuelta. TTI aporta certificado emitido por EQUIFAX en ese sentido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad TTI expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de EQUIFAX directamente o a través de subcontratas. TTI aporta copia de un certificado de envío de carta emitido por BB DATA PAPER, en calidad de prestador del servicio de requerimiento de pago para EQUIFAX, que certifica que el 9 de mayo de 2013 se generó e imprimió, entre otros, el requerimiento de pago NT****** a nombre del denunciante y que fue puesto a disposición del servicio de Correos para su posterior distribución el 14 de mayo de 2013. Ya por último, reseñar que ha aportado igualmente un certificado emitido por EQUIFAX en el que se señala “la no constancia de que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 14/05/2013, con referencia NT******, dirigida a D.D.D. con dirección B.B.B. Madrid, haya sido devuelta al apartado de Correos nº ***** de la que es titular EQUIFAX” Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que TTI tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en los fichero Asnef. V En lo relativo a la notificación de la inclusión de los datos personales en ficheros de morosidad, el artículo 40 del RLOPD señala lo siguiente: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.” VI En el caso que nos ocupa, el denunciante manifiesta que no ha recibido notificación de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por parte de EQUIFAX IBERICA SL. En este sentido cabe señalar que EQUIFAX aporta a esta Agencia lo siguiente: • Copia de la notificación de inclusión a instancias de TTI de 5 de julio de 2014 con número de referencia ***NÚMERO.1. • Certificado emitido por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES SL sobre la impresión, ensobrado y puesta el 8 de julio de 2014 a disposición del servicio de envíos postales de la citada notificación de inclusión. • Albarán del servicio postal UNIPOST, proveedor del servicio de envíos postales, en el que consta el número total de notificaciones recibidas. • Impresión de pantalla de su fichero de notificaciones en el que se observa que la notificación en cuestión no consta como devuelta. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización de las notificaciones exigidas por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- a)PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- b)NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L.. y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es