1/4 Expediente Nº: E/04088/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que declara el 15 de mayo de 2014 presentó solicitud de afiliación en la sede del PSOE en Burgos. Ante la falta de respuesta, en octubre, acompañado de dos testigos, le dicen que en esa sede se ha perdido y que presente una nueva, lo hace el 23 de octubre de
- El 6 de abril de 2015 envió burofax al PSOE en Madrid solicitando la cancelación de los datos en sus ficheros así como su voluntad de desistir del proceso de afiliación, El 14 de abril de 2015, el departamento de afiliación y censo del PSOE le comunicó la cancelación de sus datos en los ficheros. El 20 de abril de 2015, el periodista Don B.B.B. de la emisora de Burgos Radio Arlanzon hace alusiones a su persona diciendo que su proceso de afiliación al PSOE está en el federal. Los días posteriores son continuas las alusiones dirigidas principalmente a Doña C.C.C., coordinadora del partido Ciudadanos en Burgos y candidata a la alcaldía, partido por el que se presentó al Ayuntamiento en el número 16 de la lista encabezada por Doña C.C.C.. El 8 de mayo de 2015, en la tertulia de política donde acude Doña C.C.C. y dirige el periodista citado. Éste le dice a la candidata de Ciudadanos “ya te he enseñado la ficha de afiliación”. Esa tarde a las 19 horas en el bar Las Huelgas, de Burgos, en una reunión de campaña, C.C.C. delante de testigos dice que ese periodista le ha enseñado esa tarde en la tertulia una ficha de solicitud de afiliación de su persona al PSOE. Para justificar lo anterior aporta pendrive con la grabación aludida, haciendo mención al minuto 45 que es cuando se produce el hecho citado. Denuncia que nunca consintió para que el PSOE utilizase sus datos más allá de lo establecido en la propia solicitud. Aporta copia de solicitudes de afiliación así como copia del documento donde solicita la cancelación de datos así como de la respuesta emitida por el departamento de afiliación y censo del PSOE. También aporta copia de la grabación del programa de radio donde el presentador muestra su ficha de afiliación a la candidata de Ciudadanos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se procedió a escuchar la grabación, constatando que en ningún momento se hace mención al nombre de Don A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la utilización que ha hecho el PSOE de sus datos, al haber podido facilitar a terceros su ficha de afiliación a dicho partido, sin contar con el consentimiento del denunciante. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. A partir de lo anterior, hay que reseñar que el denunciante aporta como prueba de que el PSOE pudo facilitar su ficha de afiliación a terceras personas la grabación de una tertulia en la emisora Radio Arlanzón en la que un periodista le dice a la candidata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de Ciudadanos “ya te he enseñado la ficha de afiliación”. Se refieren a una persona que va en la lista de Ciudadanos, si bien no es fácilmente identificable, al no indicar su nombre en ningún momento. III Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” La ficha de afiliación consta de dos páginas, la solicitud dirigida a la Secretaría Federal de Organización y un ejemplar idéntico para el afiliado. La denuncia, sin poner en duda las manifestaciones efectuadas, se basa en meras manifestaciones, difíciles de acreditar, incluso determinar si la ficha de afiliación era el ejemplar dirigido a la Federal o la copia para el solicitante. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de elementos indiciarios que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que no se produce en el presente caso, de ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es