1/11 Expediente Nº: E/04089/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. G.G.G. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 28 de junio de 2016 (en fecha 23/08/2018 se aporta documentación adicional) Denunciante: F.F.F. Denuncia a: G.G.G. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: instalación de una cámara de vigilancia por parte de la denunciada en una zona común (aparcamiento comunitario) de la Comunidad de Propietarios B.B.B., sin aprobación de la Comunidad, sin carteles informativos y sin registro en la AEPD del fichero correspondiente a las grabaciones. Indica que en el video se puede ver a una mujer con una menor, y que desconoce cuantas más personas pueden haber sido grabadas. Que según el denunciante los hechos tuvieron lugar en fecha: la instalación de la cámara debió producirse entre el 29 de febrero y el 6 mes de marzo 2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Grabación de video sobre la que el denunciante indica que en ella se ve el coche de la denunciada así como la plaza de garaje cercana que no es de la denunciada. Acta de junta de propietarios de fecha 28/10/2014 donde se desestima la propuesta de instalación de sistema de videovigilancia. En el escrito posterior a esta Agencia, de fecha de entrada 23/08/2016, aporta copia del Acta de junta de propietarios de fecha 10/03/2016 donde se aprueba la instalación de un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Visualizado el video aportado por el denunciante se aprecia un aparcamiento con dos plazas en primer plano, una ocupada con un vehículo y otra vacía. Se visualiza al final del video una mujer acercándose al vehículo, con un carrito de bebé, y acompañada de una menor. 2. Requerida información y documentación a la denunciada con respecto a la cámara de videovigilancia, acompañando a la solicitud copia de uno de los fotogramas del video aportado, se recibe contestación en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El fotograma aportado es una prueba judicial de un procedimiento penal seguido en el Juzgado de lo Penal nº ** de Tarragona, por un delito de daños, con Sentencia condenatoria para la E.E.E., madre de la menor que aparece en la fotografía. Solicita la paralización de las actuaciones del procedimiento administrativo por Prejudicialidad penal. Aportan copia de la citada Sentencia, de fecha 25/04/2016, en la que consta: que la Sentencia no es firme, cabiendo Recurso de Apelación. que se condena a E.E.E. (en adelante la acusada), como autora de un delito de daños causados en el vehículo de G.G.G.. que se tiene por probado que la acusada ocasionó daños en el vehículo citado los días 17/12/2015, 16/02/2016, 22/02/2016, 29/02/2016, 05/03/2016. En el apartado CUESTION PREVIA se cita que se arguyó por la defensa de la acusada la nulidad de la prueba de video al considerar que infringía la normativa específica de la LOPD. Analizada esta cuestión previa en una extensión de ocho páginas, se concluye entendiendo que no ha lugar la exclusión probatoria interesada por la acusada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. F.F.F. denuncia la instalación por parte de Dª. G.G.G. de una cámara de vigilancia en una zona común (aparcamiento comunitario) de la Comunidad de Propietarios B.B.B., sin aprobación de la Comunidad, sin carteles informativos y sin registro en la AEPD del fichero. Indica que en las captaciones realizadas se puede ver a una mujer con una menor, y que desconoce cuantas más personas pueden haber sido grabadas. Solicitada información a la denunciada, su representante legal manifiesta que las grabaciones efectuadas por la citada cámara han sido aportadas en procedimiento penal, dando lugar a la Sentencia A.A.A., como prueba acusatoria por un delito de daños, con sentencia condenatoria para Dª. E.E.E. (según sentencia, pareja actual del denunciante). Así, aporta copia de la citada sentencia que no es firme, cabiendo recurso de apelación. Así mismo pide que esa Agencia se abstenga de conocer y continuar con el procedimiento administrativo por Prejudicialidad Penal al haberse aportado una prueba de la causa a esa Agencia estando “Sub iudice” de resolución la presente causa por el recurso de apelación interpuesto por Dª D.D.D.. En primer lugar, sobre la cuestión planteada de Prejudicialidad Penal, no habría lugar en el presente expediente, dado que la resolución adoptada se realizará desde la óptica de la protección de datos. Entrando en el fondo del asunto de la denuncia planteada, el denunciante manifiesta que la denunciada instaló la cámara sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Manifiesta que la denunciada colocó la cámara del 29 de febrero al 6 de marzo de 2016, según denuncia policial, sin autorización de la Comunidad si bien posteriormente se realiza otra reunión de propietarios en fecha 10 de marzo de 2016 donde sí que se aprueba la instalación de cámaras. A este respecto es especialmente clarificadora la Sentencia dictada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2012, que recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “En relación al consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda. Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: “tal consentimiento inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero de 2008 (…). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , pero que abarcara todo el garaje…” Asimismo, y según los datos aportados en el expediente, Dª G.G.G. instó en varias ocasiones a la Comunidad de Propietarios a la instalación de las cámaras de seguridad en la zona de garaje con el fin de evitar los actos vandálicos que venía sufriendo. Ante esta situación pidió permiso al Presidente de la Comunidad, para poder instalar la cámara de seguridad, accediendo éste dada la reiteración de hechos vandálicos sufridos por la denunciante y exigiéndole que solo enfocara a su plaza de garaje. Conversación que mantuvo con el Presidente tras acudir a la administración de fincas, y que comunicó a unos vecinos más, además de a la propia Dª C.C.C.. En segundo lugar, debe entrarse en la cuestión relativa a la aportación de las grabaciones a procedimiento judicial. En este caso, la controversia se refiere a la aportación de la grabación por parte de la denunciada, de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en su plaza de garaje, dentro de los medios de prueba en procedimientos jurisdiccionales, para la defensa de sus intereses legítimos, como prueba de los actos vandálicos que se venían produciendo en el vehículo de su propiedad. En este punto hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, y en el presente caso fue admitida la citada prueba por el Juzgado de lo Penal nº ** de Tarragona dando lugar a la sentencia 00137/2015, de fecha 25 de abril de 2016, que aunque no es firme al estar interpuesto recurso de apelación es bastante significativa, al seguir la línea de sentencias que serán seguidamente expuestas. La citada Sentencia recoge en la Cuestión previa los siguiente: “ (…) Por lo que respecta al derecho a la intimidad, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la responsabilidad, que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, e implica la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 existencia de un ámbito propio y reservado frente la acción y el conocimiento de los demás, Por ello, el Alto Tribunal ha sostenido que este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida En el caso que nos ocupa, no se entiende en que medida el derecho a la intimidad personal de la acusada se vulnera cunado se obtienen imágenes del mismo en una zona del inmueble de uso comunitario como es el aparcamiento. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22/07/2011, en el FJ 8, “… la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. Ahora bien, difícilmente puede sostenerse, en todo caso, que asiste a quienes entran y salen en el aparcamiento comunitario, lugar destinado en exclusiva para el estacionamiento de vehículos de los vecinos, una expectativa de salvaguarda de un ámbito reservado e inmune a la acción de los demás. No puede entenderse, por tanto, vulnerado este derecho. (…) Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11/04/1994, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capte o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, y como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. (…) En el caso que nos ocupa, no puede perderse de vista el d to de que la acusada era conocedora de la existencia de la videocámara, pues según manifestaciones de la denunciante fue ella misma la que propuso la idea, circunstancia que, en el caso concreto, permite, en el juicio de ponderación que se priorice el interés en la persecucióin penal. (…) Y en el caso de autos, la reproducción del CD que incorpora la grabación de las imágenes obtenidas por la videocámara evidencia que, efectivamente, la perspectiva y el ángulo de visión ofrecidos por la cámara de videovigilancia no excedían de lo legalmente permisible, al ofrecer la panorámica de un pasillo común y de otra plaza de aparcamiento contigua a la de la acusación, lo que debería determinar, a lo sumo, la exclusión de la información de hechos acontecidos en el perímetro vedado o común. Sin embargo, los hechos penalmente relevantes son los que tienen lugar dentro de la plaza privada de aparcamiento de la denunciante, y, respecto de ésta no existen las mismas obligaciones legales. Por lo expuesto, procede entender que no ha lugar a la exclusión probatoria interesada por la defensa (…)” En la misma línea está la sentencia 00137/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el caso que nos ocupa, la denunciada estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.
- d)de la LOPD. Así la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos del denunciado, habiendo sido admitida por el Tribunal como prueba. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Por tanto, y en base a la doctrina y jurisprudencia instaurada dentro del ámbito de protección de datos vista, la aportación de los datos recabados, dentro de un procedimiento judicial no supone una vulneración de la LOPD, por lo que para este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación del mismo. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. G.G.G. y a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es