1/12 Expediente Nº: E/04093/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en B.B.B. ( E.E.E.). Con fecha 27 de mayo de 2014 el Director de la Agencia dicta resolución de archivo de actuaciones del expediente E/06099/2013, al que la denunciante presenta recurso de reposición RR/00434/2014 que es estimado en resolución del Director de la Agencia de fecha 8 de julio de 2014, procediendo a la apertura del presente expediente de investigación E/04093/2013. En la resolución de archivo también se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero a la denunciada. Con fecha 18 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciada indicando no haber recibido ninguna notificación para proceder a la inscripción del fichero en el Registro General. En el expediente E/06099/2013 consta devuelto el requerimiento de inscripción de fichero por parte del Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 25 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante adjuntando dos fotos de la cámara situada en jardín trasero de la vivienda denunciante, según indica una es de 24 de agosto y otra de 25 de agosto de 2014. 2.Con fecha 27 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante adjuntando dos fotos de la cámara situada en jardín trasero de la vivienda denunciante, y dos fotos de cartel indicativo del responsable en la puerta del jardín. 3.Con fecha 29 de septiembre de 2014 se realiza inspección presencial en el domicilio denunciado en tres ocasiones, no siendo posible contactar con los titulares del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 mismo. En la inspección ocular se observa: un cartel informativo a la izquierda de la puerta de entrada al domicilio y otro en fachada posterior con indicación como responsable A.A.A. y el citado domicilio, junto con otro cartel de Vigilancia 24h. una cámara instalada en fachada delantera a la derecha de la puerta de entrada orientada hacia números 10 y 12. En una foto más cercana se aprecia el objetivo de la cámara más orientado hacia el nº 10, pero sin poder acreditarlo al no disponer de la imagen captada por la cámara. una cámara instalada en ventana de planta superior en la fachada posterior orientada hacia jardín del nº 10. Se comprueba el nombre de la calle y los nombres de los titulares en el buzón del domicilio: A.A.A.. Se aporta reportaje fotográfico de las comprobaciones realizadas. 4.Con fecha 1 de octubre de 2014 se procede de nuevo a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero a la denunciada. 5.Con fecha 14 de octubre de 2014 se recibe notificación por la que se solicita la inscripción del fichero de nombre “Videovigilancia”. 6.En esa misma fecha se procede a la inscripción del fichero mencionado asignándole el código D.D.D., dictándose la correspondiente Resolución del Director de la AEPD de inscripción de dicho fichero. 7.Con fecha 2 de octubre de 2014 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 y 13 de octubre de 2014 escritos en los que aporta: -El nº de cámaras instaladas en la vivienda son dos: CAM 1: cámara ubicada en la fachada principal CAM 2: cámara ubicada en el jardín/ terraza traseros -Las dos cámaras no disponen de zoom y la posibilidad de movimiento es limitada, vuelven a su posición central cuando se averían (adjunta partes de averías). - Aporta las imágenes grabadas entre las 15.38-15.40 y 16.02-16.02 horas del 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se intentó realizar la inspección en las que se observa: a. Cámara delantera: dos imágenes donde se observa a los dos inspectores en la antepuerta del nº 10 y parte de una planta que separa el rellano de la antepuerta del nº 12. b. Cámara trasera: se observa alfeizar de ventana y jardín del nº 10. -Única y exclusivamente las cámaras son manipuladas por técnico de Securitas Direct cada vez que se averían, principalmente por bajadas de tensión. -El sistema de videovigilancia no utiliza monitores, se visualiza cuando es necesario (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 caso de encontrar algo no habitual o haber sufrido actos vandálicos) en su teléfono móvil, mediante una aplicación al que sólo accede la denunciada con usuario y contraseña. Adjunta fotografías de la pantalla de teléfono móvil con aplicación de Verisure con acceso por usuario y clave. -El tiempo de grabación y conservación de imágenes es de 24 h, borrándose automáticamente de la aplicación del móvil. -Adjunta copia de envío de solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. Con fecha 15/10/2014 se comprueba la inscripción del VIDEOVIGILANCIA con nº D.D.D. cuyo responsable es la denunciada. fichero de 2. Copia de partes de servicio de averías de empresa SECURITAS DIRECT de 2013 y 2014: a. 13/09/2013 referente a “Rev. Gral “. b. 23/12/2013 referente a “Rev. General más cambio de 2 memorias “. c. 30/12/2013 referente a “repara el cable de la CAM1 que estaba cortado“. d. 05/11/2013 referente a “Rev. General más cambio de 2 memorys “. e. 07/05/2014 referente a“cambio de cámara del jardín a petición del cliente“. f. 02/06/2014 referente a “cambio de SD“. g. 20/08/2014 referente a “se cambia memory de cámara CAM1“. h. 25/08/2014 referente a ”cambio memoria, pruebas OK “. 8.Con fecha 21 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en que declara haber consultado la inscripción del fichero inscrito por la denunciada, donde se indica la grabación de imagen/voz, por lo que solicita la retirada de las cámaras. 9.Con fecha 30 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el aporta cinco fotografías de fecha 29/10/2014 sobre las 20:35h de la cámara que enfoca puerta de entrada del nº 10. La denunciante manifiesta que en las tres primeras fotografías el objetivo de la cámara enfoca hacia su puerta, nº 12 y que las otras dos fotos realizadas entre 30-45 minutos después el objetivo enfoca hacia la puerta del nº 10 de los vecinos denunciados. 10.Con fecha 08 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en que aporta tres fotografías de la cámara situada en la parte trasera de la vivienda de la denunciada. 11.Con fecha 01 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que declara haber solicitado información a la denunciada sobre el sistema instalado sin haber obtenido respuesta a fecha del escrito. 12.Por una diligencia con fecha 31 de octubre de 2014 se solicita información a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fechas 6, 21 y 26 de noviembre de escritos en los que aporta lo siguiente: -Las cámaras sí captan sonido, pero únicamente si se está debajo de la misma, es decir justo debajo de la puerta del domicilio, y no con una clara nitidez, se guarda al igual que las imágenes en el teléfono móvil, durante 24 horas. -Adjunta imágenes captadas el día 29/10/2014, antes de la avería de la cámara, que fue sobre las 19:20 h de la tarde, así como la imagen que capta cuando deja de funcionar. La puesta en marcha por los técnicos de SECURITAS fue sobre las 20:50 h aproximadamente. Adjunta parte técnico de ese día: a. imagen de 29/10/2014 captada a las 17:30 h de la tarde, donde se observa puerta de entrada del domicilio y el suelo del rellano que está delante de la puerta. b. imagen de 29/10/2014 captada a las 19:20 h de la tarde, pantalla en negro, cuando dejó de funcionar la cámara. c. imagen de 29/10/2014 de las 21h, cuando la cámara funciona de nuevo, imagen nocturna de la puerta del domicilio y el suelo del rellano que está delante de la puerta. 2. Adjunta parte técnico del día 05/11/2014. Los técnicos volvieron porque desde el día 29/10/2014 que se produjo la avería, no funcionaban bien las cámaras y se tuvo que cambiar la cámara y la tarjeta. -“Menciona que la vecina del nº 12 existe un conflicto de convivencia de varios años, por todo tipo de vandalismos, insultos y por todos los medios hemos intentando buscar un mediador (Juez de Paz) sin éxito. Coloqué las cámaras única y exclusivamente para proteger mi hogar, ya que pasamos muchas horas fuera de casa. Lo que sí desde el primer día que se colocaron las cámaras día tras día la vecina del n° 12 nos hace fotos constantemente de mi vivienda de mi familia e incluso de los técnicos.” -Denuncias ante la Policía Local de Parets del Vallés de: a. 27/11/2013 por sustracción de cartas de su buzón por parte de la vecina del nº 12, para lo cual aporta grabaciones. b. 3/1/2014 por daños en cable conectado a cámara de vigilancia en la puerta de su casas. c. 24/05/2013, 07/10/2013, 01/11/2013, 11/06/2014, 02/07/2014 en catalán y castellano sobre diversos incidentes con la vecina del nº 12. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III Con fecha 4 de junio de 2013 Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámara de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en B.B.B. ( E.E.E.). Con fecha 27 de mayo de 2014 el Director de la Agencia dicta resolución de archivo de actuaciones del expediente E/06099/2013, al que la denunciante presenta recurso de reposición RR/00434/2014 que es estimado en resolución del Director de la Agencia de fecha 8 de julio de 2014, procediendo a la apertura del presente expediente de investigación E/04093/2013. En primer lugar cabe decir, que de toda la documentación aportada por la denunciada así como visita de inspección realizada por inspectores actuantes, se desprende que las cámaras denunciadas son dos, ubicada una en la parte delantera sobre la puerta de entrada y otra en la parte trasera en la terraza-jardín ubicada en la ventana de la vivienda trasera. Las dos cámaras no disponen de zoom y la posibilidad de movimiento es limitada, vuelven a su posición central cuando se averían (adjunta partes de averías). Única y exclusivamente las cámaras son manipuladas por técnico de Securitas Direct cada vez que se averían, principalmente por bajadas de tensión. El sistema de videovigilancia no utiliza monitores, se visualiza cuando es necesario (en caso de encontrar algo no habitual o haber sufrido actos vandálicos) en su teléfono móvil, mediante una aplicación al que sólo accede la denunciada con usuario y contraseña. En primer lugar, se va a tratar por separado, como ya se hizo en el anterior expediente de actuaciones E/06099/2013, la cámara instalada en la parte trasera en el jardín de la situada en la parte delantera. Respecto a la cámara instalada en la parte trasera en la terraza jardín vuelve la denunciada a aportar en fecha 13 de octubre de 2014 imagen de la captación realizada por la citada cámara que se ciñe exclusivamente al jardín privado de ésta, no alcanzando a paseos comunitarios ni espacios ajenos a su propiedad y, por lo tanto teniendo la citada cámara un ámbito doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones”. En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de la cámara instalada en la parte trasera que capta exclusivamente el jardín propiedad de la denunciada se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Respecto a la segunda cámara ubicada en la puerta de entrada principal, en fecha 29 de septiembre de 2014, se realiza inspección presencial en el domicilio denunciado en tres ocasiones, no siendo posible contactar con los titulares del mismo. En la inspección ocular se observa: un cartel informativo a la izquierda de la puerta de entrada al domicilio y otro en fachada posterior con indicación como responsable A.A.A. y el citado domicilio, junto con otro cartel de Vigilancia 24h. una cámara instalada en fachada delantera a la derecha de la puerta de entrada orientada hacia números 10 y 12. En una foto más cercana se aprecia el objetivo de la cámara más orientado hacia el nº 10, pero sin poder acreditarlo al no disponer de la imagen captada por la cámara. una cámara instalada en ventana de planta superior en la fachada posterior orientada hacia jardín del nº 10. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Con fecha 2 de octubre de 2014 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 y 13 de octubre de 2014 escritos en los que aporta las imágenes grabadas entre las 15.38-15.40 y 16.02-16.02 horas del 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se intentó realizar la inspección por inspectores de esta Agencia, en las que se observa de la cámara delantera dos imágenes donde se ve a los dos inspectores en la antepuerta del nº 10 y parte de una planta que separa el rellano de la antepuerta del nº 12 y la cámara trasera se observa alfeizar de ventana y jardín del nº 10. Asimismo, aunque la cámara puede captar sonido pero únicamente si se está debajo de la cámara, es decir justo debajo de la puerta del domicilio de la denunciada y sin ninguna nitidez. Por lo tanto, respecto a la segunda cámara objeto de denuncia, ubicada en la puerta de entrada de la denunciada se comprueba que la imagen captada se ciñe a las personas que se ubican en el espacio inmediatamente aledaño a la puerta de acceso a la vivienda de la denunciada sin que capte otros espacios comunitarios o de acceso a la propiedad de la denunciante. Así pues, las imágenes captadas por esta cámara no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara, en los términos expuestos, vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Asimismo respecto a esta cámara, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se comprueba en la inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2014 la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, uno colocado a la izquierda en la puerta de entrada al domicilio y otro en fachada posterior con indicación como responsable A.A.A. y el citado domicilio, junto con otro cartel de Vigilancia 24h. Dichos carteles son acordes al recogido en el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta inscrito en fecha 14 de octubre de 2014, el fichero denominado “Videovigilancia” en el Registro General de la Agencia Española de Portección de Datos, cuyo responsable es A.A.A.. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es