1/7 Expediente Nº: E/04103/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante los denunciados Doña A.A.A. y Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/02/19 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciante contra los denunciados anteriormente mencionados, trasladando como “hecho” principal el siguiente: “Llevan colocadas aproximadamente hace un año, de 7 a 12 cámaras. Casi todas ellas ocultas y que visionan completamente la vivienda contigua (…) así como espacio público y otras viviendas colindantes” “No conozco el número exacto de cámaras, revisando en lugares escondidos he contabilizado a la vez un número mínimo de 7 cámaras (…) Mueve las cámaras constantemente para vigilar en cada momento (…)” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 14/02/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno en relación a los hechos descritos y acreditara en su caso la legalidad de la instalación del sistema descrito, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 29/03/19 se reciben alegaciones de los denunciados alegando de manera sucinta lo siguiente: “En los años 80, Doña A.A.A. y Don B.B.B. junto con D.D.D. y su esposa C.C.C. decidieron construir en la localidad de Larragueta (Navarra) dos casas en terreno común. La relación entre ambas familias era muy buena hasta que en septiembre de 2017 C.C.C. plantea dividir la propiedad (…) que es mejor esperar a que no esté la madre de ambas (…) La relación se rompe y, a partir de ese momento, D.D.D. comienza a tener comportamientos delictivos. Cuando se le recriminan los actos lo niega todo, por lo que se decide grabar, desde el interior de la vivienda, los hechos delictivos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ocurren en su propiedad y zonas comunes de ambas casas para aportarlas al Juzgado de Instrucción. El 27 de marzo de 2018 la Sra. A.A.A. denuncia a su cuñado Don D.D.D., como autor responsable de un Delito continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal. En los HECHOS probados leemos lo siguiente: “En el mismo mes de septiembre de 2017 cambio la cerradura de la puerta común más amplia, de acceso a ambas viviendas, instalando un portero automático para la apertura al que solo se puede acceder desde su vivienda, negándose a entregar la llave a la Sra. A.A.A. perjudicando a la misma porque desde entonces no puede entrar hasta su vivienda por esa puerta” “D.D.D. ha colocado periódicos y otros materiales en bajantes de las tuberías de la cocina y el cuarto de baño de la Sra. A.A.A., atascándolas”. “Cada vez que se cruzaba con la Sra. A.A.A. por las zonas comunes dirigía a la misma, expresiones como “puta, zorra, tienes pintas de rata, da asco mirarte” D.D.D. aparcó un coche el 5 de marzo de 2018 junto a la puerta de acceso a la parcela más cercana a la vivienda de la Sra. A.A.A. y la única de la que esta tiene llave tras cambiar D.D.D. la de la otra puerta, colocándolo en medio y dificultando el acceso, dejándolo allí durante un periodo no determinado pero cercano a un mes” “De forma maliciosa, ha abierto reiteradamente la puerta de la verja exterior que da a casa de la Sra. A.A.A., para luego recriminarle que la dejara abierta” Toda esta actuación del acusado prolongada en el tiempo ha afectado gravemente a la vida cotidiana de mi representada, generando en la misma ansiedad y estrés, por lo que ha sido tratada en su Centro de Salud. La Sentencia en el fundamento de Derecho primero, trató la cuestión de las grabaciones de las cámaras concluyendo “Por ello debe desestimarse la cuestión previa planteada, concluyendo que las imágenes no vulneran el derecho a la intimidad del acusado, y que en consecuencia no adolecen de nulidad”. Finalmente, la Jueza condena al acusado como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento. A mayor abundamiento, el matrimonio denunciado, tuvo que interponer una segunda Denuncia ya que la actitud del Sr. D.D.D. no cesaba. El mencionado procedimiento está siendo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 4 (Pamplona). Las grabaciones realizadas también han sido remitidas al Juzgado. El matrimonio grabó lo que podía ver, desde el interior de su domicilio. Los videos y las fotografías se realizaron en momentos puntuales cuando se cometían los hechos delictivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El Sr. D.D.D. ha manifestado al Juzgado que se ha ido a vivir a un piso en Villava (Navarra), pero es Falso, continúa viviendo en Larragueta (Navarra), ello obliga al matrimonio a volver a grabar, los hechos, con el único fin de protegerse. Se ha abierto una nueva casusa contra él. El Juzgado de Instrucción nº 4 (Pamplona) es el encargado de la investigación de las Diligencias Previas nº XXX/XXXX (Sección B), por los presuntos Delitos de daños, vejaciones injustas, amenazas, coacciones continuadas, sin perjuicio de otros delitos que pueden derivarse de la instrucción. Como ya hemos dicho, las imágenes se toman desde el interior de su casa. Graban lo que pueden ver desde sus ventanas de su inmueble. La víctima quería acreditar al Juez de forma indubitada que su cuñado y vecino, D.D.D., era el responsable de los delitos que desde la ventana de su casa veía cometer una y otra vez en su propiedad. Como ya hemos dicho, los Juzgados de Pamplona: Instrucción nº3 y Penal nº1 admitieron las grabaciones realizadas, a pesar de que la defensa denunció una y otra vez las mismas pidiendo la nulidad de las imágenes. Las cámaras estuvieron en el interior de la vivienda del matrimonio denunciado y su casa es una unifamiliar. Por consiguiente, NO sería aplicable la Legislación de protección de Datos. No estamos ante un sistema de video-vigilancia propiamente dicho. No hay una grabación continua, si siempre en el mismo sitio, la cámara se mueve de una ventana a otra dependiendo del lugar de la casa dónde ocurra el hecho delictivo. Por todo lo expuesto, Solicitamos: Se admita este escrito (…) tenga por evacuado el trámite conferido teniendo a bien Archivar el expediente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/02/19 por medio de la cual se traslada a este organismo el hecho siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Llevan colocadas aproximadamente hace un año, de 7 a 12 cámaras. Casi todas ellas ocultas y que visionan completamente la vivienda contigua (…) así como espacio público y otras viviendas colindantes” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin que el mismo disponga de cartel informativo a los efectos legales oportunos, pudiendo afectar presuntamente a espacio público y/o espacio privativo de terceros sin causa justificada. La parte denunciada realiza alegaciones a esta Agencia en fecha 29/03/19 y 08/05/19 reconociendo haber instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia. Dicho sistema está constituido por algunas cámaras simuladas y otras operativas, siendo el motivo de la instalación diversas conductas delictivas realizadas por el marido de la parte denunciante. Adjunta como prueba documental (Doc. nº 1) copia de la Sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 (Pamplona-Iruña) en el PA YYYYYYY/YYYY en dónde se condena a Don D.D.D. como autor acreditado de un delito de coacciones. “Que debo condenar condeno a Don D.D.D. como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular” La parte denunciada sustentó la acusación particular en las grabaciones de diversos actos “vandálicos” contra su propiedad aportadas en sede judicial, que fueron admitidas a trámite por el Juez competente para entrar a conocer del fondo del asunto. Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia en su propiedad particular, bien por ellos mismos o contratando a una empresa de seguridad, asumiendo en el primer supuesto que el sistema se ajuste a la legalidad vigente. Los particulares tienen total libertad para instalar tanto cámaras operativas, como cámaras simuladas, no teniendo obligación de informar a los vecinos colindantes, máxime si las mismas cumplen una función disuasoria o si la relación entre las partes (como ocurre en el presente caso) no es buena. La utilización de las imágenes que se obtengan con las mismas, pueden servir para acreditar el autor material, tanto de actos delictivos como de actos vandálicos, pudiendo ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad o del Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, correspondiendo a este último la libre valoración de las mismas. El Tribunal Supremo ha venido afirmando que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano” (STS num. 1285/1999). Analizadas las imágenes aportadas por la parte denunciada, las mismas están orientadas hacia su propiedad particular, con la finalidad de captar los actos vandálicos realizados por el vecino colindante. En el presente supuesto, la persona condenada lejos de ajustar su conducta a los parámetros de buena vecindad, ha seguido realizando actos de diversa índole contra la parte denunciada (vgr. ruidos intolerables, arrojo de desperdicios, etc). De manera que la parte denunciada se ha visto obligada a denunciar los hechos ante la Autoridad competente, manteniendo las cámaras por motivos de seguridad y utilizándolas para obtener exclusivamente imágenes del autor material de los hechos y las diversas conductas que realiza a diario. Este organismo ha manifestado en diversos pronunciamientos su total repulsa contra los actos vandálicos (del tipo que sea) realizados por individuos de manera furtiva y con la mera intención de causar daños y perjuicios a su víctima, aprovechándose de una situación de total impunidad, al considerar que sus actos no son observados. En el caso que se nos plantea, una aplicación estricta de la norma puede suponer un perjuicio adicional para la víctima de este tipo de ataques, que se ve desprovista de mecanismo alguno para acreditar los hechos que padece (vgr. destrozos en puertas, ataque a animales domésticos, rotura de cristales, pintadas, amenazas, insultos, etc). Por tanto, analizando las circunstancias del caso se considera que la medida es proporcionada a los hechos descritos, abogando este organismo por el mantenimiento de las cámaras en cuestión. Respecto a la “movilidad” de las cámaras, cabe indicar que el vecino aprovecha la más mínima ocasión para ocasionar destrozos en la vivienda de la denunciad, lo que origina que las mismas se tengan que reinstalar e inclusive ocultar, para evitar los ataques furtivos descritos. En lo relativo a la ausencia de cartel informativo, cabe indicar que las cámaras están instaladas en la propiedad particular de la denunciada, orientadas hacia su espacio privativo, de manera que podemos encontrarnos en el supuesto descrito en el apartado 5º del artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). “Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La zona dónde acontecen los hechos es un espacio limitado a las dos partes (Denunciante y denunciada) que además comparten relación de parentesco (al ser hermanas), sin que la colocación del cartel se considere necesaria al menos de momento, pudiendo además ser fuente de nuevos “conflictos” entre las partes. Por último, es necesario analizar la presunta captación de espacio público que manifiesta la parte Denunciante que se realiza por el denunciado (a). El artículo 22 apartado 2º de la nueva LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Por tanto, la normativa permite en ciertos casos que se pueda grabar espacio público si existe razón justificada para ello. En el presente caso, el vehículo de la parte denunciada se encuentra estacionado en la parte delantera de la vivienda, pudiendo el mismo ser objeto de ataque (s) en los términos expuestos, lo que justifica la orientación de la cámara hacia espacio público en lo necesario para proteger el mismo y la parte proporcional para observar cualquier acto vandálico contra el mismo. No obstante lo anterior, la parte denunciada ha reajustado el ángulo de grabación a lo estrictamente necesario para garantizar la seguridad del vehículo, siendo a juicio de esta Agencia suficiente la medida adoptada. III De acuerdo con las alegaciones realizadas y examinadas las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema denunciado se considera una medida proporcionada a los hechos descritos, destacando la colaboración de los denunciados en todo momento con esta Agencia, motivos por los cuales se considera acertado ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo para cuestiones propias de “rencillas familiares”, debiendo en su caso reconducir la relación a las mínimas reglas de buena fe vecinal o dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. y Don B.B.B. e Informar a la parte denunciante Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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