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E-04117-2014

1/4 Expediente Nº: E/04117/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)Endesa Energía SAU, EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad Endesa Energía SAU, en lo sucesivo el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: ““Hace más de tres años que pagamos una factura de Endesa, pero sin embargo, ellos nos ponen en Equifax, mandamos la factura a Equifax y nos quitan pero al cabo de unos días nos vuelven a poner”—folio nº 1--. La reclamante aporta copia de un comprobante de ingreso en efectivo realizado en fecha 05/09/2011 por importe de 173,96 € a nombre de Don B.B.B., así como, tres notificaciones de inclusión en Asnef por parte de Endesa Energía S.A. en fechas 18/07/2013, 04/12/2013 y 16/01/2014 a nombre también de Don B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según consta en el fichero Asnef, Endesa Energía no ha informado incidencia alguna a nombre de Doña A.A.A.. Según indican los representantes de Endesa Energía, la reclamante A.A.A. no es cliente de la entidad, es Don B.B.B. quién tenía un contrato suscrito con Endesa del que derivó la factura de suministro que motivó la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad, según consta en la documentación aportada en su escrito de denuncia. Según consta en el documento de pago aportado por la reclamante, la cuenta indicada en el justificante no pertenece a Endesa Energía, ni tampoco se tiene constancia de que sea una cuenta empleada por las agencias de recobro que prestan servicio a Endesa Energía Como consecuencia de una reclamación interpuesta por el interesado, Endesa Energía solicitó en febrero de 2012 la baja en el fichero de morosidad, intentó contactar telefónicamente tanto con el titular como con su esposa y remitió una carta al interesado informándole de que no se tenía constancia del pago. Posteriormente, una vez que se remito el justificante a mi mandante, se verifica en fecha 3 de septiembre de 2012 que no se localiza el cobro por cuanto "la cuenta indicada, no pertenece a ninguna dentro del Plan contable de Endesa", se cierra la reclamación y se vuelven a incluir los datos del Sr. B.B.B. en el fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia—03/06/14—en dónde la afectada manifiesta lo siguiente: “Hace más de tres años que pagamos una factura de Endesa, pero sin embargo, ellos nos ponen en Equifax, mandamos la factura a Equifax y nos quitan pero al cabo de unos días nos vuelven a poner”—folio nº 1--. Con fecha 27/05/14 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad—Endesa Energía S.A—en dónde manifiesta lo siguiente: “…es Don B.B.B. quien tenía un contrato suscrito con mi mandante del que derivó la factura de suministro que motivó la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad (…)” “Según la información trasladada a esta Asesoría la cuenta indicada en el justificante no pertenece a mi mandante, ni tampoco se tiene constancia de que sea una cuenta empleada por las Agencias de recobro que prestan servicios a Endesa Energía” (* la negrita pertenece a esta Agencia). La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el caso que nos ocupa, la única prueba aportada del pago de la “deuda” entre las partes consiste en la copia aportada por la parte denunciante de un ingreso por importe de 173,96€ en el siguiente número de cuenta de abono: ***CUENTA.1, sin que uno de los números se pueda observar con claridad y no constando según las alegaciones de la Entidad denunciada como cuenta asociada para el cobro de las cantidades presuntamente adeudadas. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor (Endesa Energía), es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por tanto, la parte denunciante deberá acreditar fehacientemente el pago efectuado en el número de cuenta correcto (vgr. mediante Informe emitido por la Entidad bancaria Bankia), una vez que se haya acreditado que no nos encontramos ante un simple “error” en la numeración, con la documentación obtenida se deberá proceder a solicitar la cancelación de los datos al responsable del fichero (Endesa Energía) acompañando la documentación que acredite el pago real y efectivo de la cantidad adeudada, por parte del titular de los datos de carácter personal. El responsable del fichero deberá resolver sobre la solicitud de cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Deberá hacerlo aunque no disponga de datos del afectado. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición o ésta sea insatisfactoria, el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación ante esta Agencia, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la cancelación ante la entidad de que se trate. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad ENDESA Energía SAU, y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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