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E-04138-2016

1/4 Expediente Nº: E/04138/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TdE) ha incluido nuevamente sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda que había sido abonada con anterioridad, el 29/04/2016, y por la que ya había estado incluida en el fichero ASNEF anteriormente. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Recibo de 29/04/2016 del pago de 62,07 euros a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.  Respuesta a un ejercicio del derecho de cancelación de los datos de la denunciante en la que se incluye una consulta al fichero ASNEF donde se observa que a 12/05/2016 no constan sus datos en el fichero.  Notificación de inclusión en fecha 06/06/2016 de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de TdE. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/4138/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN 1. En su escrito de respuesta, registrado con número de entrada ***REG.1, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que la denunciante es cliente desde 2007 y aporta la siguiente información.  Como documento 1, copia de un requerimiento de pago fechado el 15/04/2013, a nombre de la denunciante y dirigido a un domicilio que coincide con el proporcionado por la denunciante a esta Agencia. La lista de facturas cuyo pago se le reclama es la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Fecha de emisión Importe 22/12/2012 57,51 22/01/2013 51,64 22/02/2013 53,67 22/03/2013 49,58 13/04/2013 12,49  En el propio documento de respuesta, impresión parcial de pantalla en la que se muestran como impagados los recibos emitidos con fecha 22/12/2012, 22/01/2013 y 22/02/2013. La entidad manifiesta que después del pago o compensación de parte las facturas, aún quedan 3 pendientes de pago, que son las citadas previamente. Los dos últimos recibos que ya no constan como impagados suman un importe de 62,07 euros. 2. Los recibos aportados por la denunciante acreditan el pago de un importe de 62,07 euros el 29/04/2016. La denunciante no ha acreditado que se hayan producido otros pagos entre el 15/04/2013 y el 29/04/2016. 3. Según las manifestaciones de la denunciada la deuda que la denunciante mantiene a 16/01/2017 es de 116,83 euros y corresponde al importe íntegros de las facturas de 22/02/2013 y 22/01/2013 y a 11,79 euros pendientes de la factura de 22/12/2012. 4. La denunciada manifiesta que al tener conocimiento de las presentes actuaciones previas, se procede a la exclusión de los datos de la denunciante, si bien no especifica la fecha. En el ámbito de las presentes actuaciones se remiten notificaciones a la denunciada con fechas 07/09/2016 y 16/12/2016.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 su caso.” II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés….”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en su artículo 38 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Es el acreedor (TdE), el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. Manifiesta la denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia ASNEF no le es exigible pues fue abonada mediante un ingreso de por importe de 62,07 €, a lo que TdE alega que dicho pago corresponde al importe de las facturas impagadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la línea ***TEL.1 de fechas 22/03/2013 (48,58 €) y 13/04/2013 (12,49 €), pero que la denunciante mantiene una deuda por importe de 116,83 € correspondiente al impago de las facturas de la citada línea de fechas 22/12/2012 (11,79 €), 22/01/2013 (51,37 €) y 22/02/2013 (53,67 €). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que TdE informó los datos de la denunciante al fichero ASNEF en relación con una deuda contraída por ésta motivo del impago de recibos de vencimiento periódico (mensual) de la línea telefónica de la que es titular, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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