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E-04148-2015

1/7 Expediente Nº: E/04148/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.........1) (ILLES BALEARS), sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia zonas comunes. La denunciante manifiesta que vive en un inmueble que tiene dos propietarios, de los diferentes pisos, locales y zonas comunes, hallándose de facto ante una comunidad de propietarios, pese a no estar formalmente constituida, tal y como reconoce la STS 2411-2010 "la propiedad horizontal existe en ausencia de su constitución formal". Las grabaciones se realizan en el interior de un altillo, estipulado como zona común, en la que el denunciado, careciendo del consentimiento y con el desconocimiento de la denunciante decide instalar un sistema de videovigilancia. No hay declarado ningún fichero de videovigilancia ante la agencia. Adjunta:  reportaje fotográfico de una cámara con el cable cortado o desconectado.  Juicio de Faltas ***/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca de 09/03/2015 por la presunta comisión de daños sobre la propia cámara con información anexa: o descripción de los hechos:  El denunciado es titular del inmueble con sus anexos sito en la calle (C/.........1) 18 en el cual existen diversas zonas comunes que son propiedad común al 50%. (El otro 50% corresponde a la denunciante, hermana del denunciado).  En el acuerdo firmado por ambos hermanos el 5/2/2015 se dice: “Respecto de los diversos almacenes trasteros, altillos y zonas comunes del edificio propiedad de los hermanos serán utilizados por mitad. Respecto del uso que se haga del resto de zonas comunes, se procurará establecer un protocolo de actuación equilibrado”. o ticket de compra de una cámara o una página del acuerdo firmado de reparto de herencia entre los hermanos denunciante y denunciado de 5/2/2015.  Cédula de citación en Juicio de Faltas ***/2015 en el Juzgado Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca de 10/03/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30 de junio de 2015 se solicita información al responsable teniendo entrada en esta Agencia con fechas 26 de agosto y 2 de septiembre escritos en los que manifiesta: Mi hermana Margarita y yo somos propietarios de una finca en (C/.........1) de Palma de Mallorca compuesta por una nave industrial y dos pisos (uno cada uno) y zonas comunes a partes iguales. Entre las zonas comunes hay un altillo de unos 16 metros cuadrados cerrado con una única puerta con llave. El día 5 de febrero de 2015 nos reunimos mi hermana y yo para la aceptación de herencia de mi madre. Firmamos un documento previo (que adjunto) en el que se acordaba entre otras cosas que los altillos de dicha finca serán utilizados por mitad. El día 8 de febrero fui a buscar unos enseres a una casa de S’lllot (que también estaba acordado en el documento firmado por ambos) allí el marido de mi hermana me dijo que me daba una semana de plazo para que retirara todas mis pertenencias que tenía depositadas en el altillo de (C/.........1), de lo contrario él cogería lo que quisiera. El día 11 de febrero de 2015 fui a comprar una cámara de vigilancia (adjunto ticket de compra) para colocarla en dicho altillo con el fin de proteger mis pertenencias Llamé a mi abogado y le conté lo sucedido el día 10 y le pregunté si podía instalar la cámara y él me dijo que lo estudiaría. El día 13 coloqué la cámara en el altillo dirigida hacia mis cosas, sin terminar de conectar ya que estaba a la espera de la contestación de mi abogado y se terminaba el plazo que me había dado el marido de mi hermana de retirar mis pertenencias. El día 15 de febrero la cámara apareció rota. (Adjunto fotos). En las fotos se observa que el cable de conexión de la cámara está cortado. Yo lo denuncié y sólo pedí que me devolviera el valor de la cámara, no de ninguna instalación. Se hizo un juicio por faItas (adjunto sentencia). Yo no pude demostrar que fue él el que rompió la cámara ya que no tenía ninguna imagen de lo sucedido. (Allí me enteré de que habían puesto una denuncia en contra mía por la colocación de la cámara). Desde entonces no he vuelto a colocar ninguna cámara ni nada. Retiré las cosas de más valor y otras las até con cadenas. Se adjunta la factura y copia de la Sentencia del Juicio de Faltas ***/2015 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 7. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente Dña. B.B.B. comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. en ALTILLO de la C/ (C/.........1) 18 - PALMA DE MALLORCA (ILLES BALEARS). La denunciante manifiesta que la cámara está instalada en el interior de un altillo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 estipulado como zona común, en la que el denunciado, careciendo del consentimiento y con el desconocimiento de la denunciante decide instalar un sistema de videovigilancia. Ante dicha denuncia se solicita información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifestando éste que la denunciante y él son propietarios de una finca en (C/.........1) de Palma de Mallorca compuesta por una nave industrial y dos pisos (uno cada uno) y zonas comunes a partes iguales. Entre las zonas comunes hay un altillo 16 metros cuadrados cerrado con una única puerta con llave. Que debido a desavenencias con ella decidió instalar una cámara que nunca llevó a estar en funcionamiento. Que la citada cámara fue objeto de destrucción no pudiendo probarse en el juicio de faltas ***/2015 quien fue el autor de la rotura de la misma. El denunciado procedió a la retirada de la cámara rota. A la vista de los expuesto, no se pudo acreditar que la cámara objeto de denuncia hubiera estado en funcionamiento antes de su rotura, ni que captara imágenes de personas físicas identificadas o identificables al margen de la normativa de protección de datos. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado vulnerando la normativa de protección de datos, al haber sido retirada la cámara y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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