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E-04150-2014

1/6 Expediente Nº: E/04150/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en fecha veintiocho de mayo de 2012 hizo efectiva una deuda con Vodafone de 153,77 Euros, la operación se realiza por transferencia bancaria por internet. Con fecha veintiocho de febrero de 2013, la entidad TTI Finance S.A.R.L. compra la deuda de Vodafone, y, el diez de marzo de 2013 se me reclama la deuda y como la había cancelado como dice la carta hago caso omiso de ella a pesar de ello les llamo y les envío la documentación que tengo incluida la transferencia y me incluyen en el Asnef. Posteriormente, con fecha veintiuno de mayo de 2013 me envían la carta con la cancelación del mismo, pero la pesadilla sigue y el 10 de abril de 2014 vuelven a la carga después de mil llamadas telefónicas y cumpliendo lo que piden ahora. El banco certifica la transferencia a la cuenta de Vodafone y envían ellos el Fax, pero como estos señores quieren cobrar aunque hayas pagado, vuelven a incluirme en el fichero de morosos pero además me amenazan con pasar al juzgado mi deuda inexistente, que embargaran mis bienes y que pagare los gastos de Juzgado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Consta una notificación emitida a nombre de Dña. A.A.A., con fecha de emisión 11/4/2013, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 153,77 € y siendo la entidad informante TTI. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 26/12/2011 - 21/05/2013. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 153,77 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 08/04/2010 - 08/06/2010. Con fecha 12/11/2014 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a Dña. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 07/12/2010, por deuda de 153,77 €. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 05/12/2010 y de baja el 31/03/2013. Con fecha 12/11/2014 se solicita a VODAFONE información relativa a Dña. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Manifiesta la entidad: <<Tras analizar los hechos acaecidos en el presente caso, aclarar por un lado que lo que adjunta la Sra. A.A.A. como documentación a la Agencia es un extracto de su cuenta bancaria y no un justificante de pago que es lo que necesita Vodafone para poder aplicar un pago realizado por transferencia a la cuenta correspondiente.>> Aporta la entidad copia de las impresiones de pantalla de las cuentas de asociada a la denunciante donde se observa que en ninguna de ellas figura el pago realizado por la denunciante a VODAFONE, negando la entidad haber recibido el correspondiente justificante de pago que lo acreditase y permitiese aplicar correctamente el mismo, y fue por ello que la deuda continuó siendo reclamada y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 posteriormente vendida a TTI. Informa VODAFONE que la deuda ha sido recomprada y aplicado el pago, dejando por tanto de ser reclamada a la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica, inclusión realizada por Vodafone y por TTI. Finance S.A.R.L., se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, VODAFONE incluyó los datos del denunciante en ficheros de morosidad hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que los dio de baja como consecuencia de la venta de la deuda a TTI. Aporta la entidad copia de las impresiones de pantalla de las cuentas asociadas a la denunciante donde se observa que en ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de ellas figura el pago realizado por la denunciante a Vodafone, negando la entidad haber recibido el correspondiente justificante de pago que lo acreditase y permitiese aplicar correctamente el mismo, y fue por ello que la deuda continuó siendo reclamada y posteriormente vendida a TTI. Cabe señalar a este respecto que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; la compra del crédito fue formalizada mediante documento notarial asociado al denunciante está cedido por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. con fecha 28 de febrero de 2013, fecha en la que se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado en el apartado anterior. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance, S.A.R.L. respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a VODAFONE para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la denunciante pagó la deuda a Vodafone, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Consta por otra parte la recompra por parte del cesionario de la deuda cedida y aplicado el pago, dejando por tanto de ser reclamada a la denunciante, figurando dada de baja tanto en ASNEF, con fecha 21 de mayo de 2013, y en BADEXCUG, el 31 de marzo del mismo año. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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