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E-04175-2017

1/7 Expediente Nº: E/04175/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A.) (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a Don B.B.B. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia hacia nuestra entrada de garaje que es privado…no queremos esa cámara ahí viendo cuando entramos y salimos (…)”— folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de la cámara objeto de denuncia.  Fotografía de un cartel que señaliza las existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de julio de 2017 y números de salida ***SALIDA.1 y ***SALIDA.2 se solicita información al Administrador de la Comunidad de Propietarios C.C.C. y al investigado, en calidad de Presidente de la misma, respectivamente, teniendo entrada en esta Agencia, a través de la Sede Electrónica, con fecha 1 de agosto de 2017 y números de registro ***REGISTRO.1 y ***REGISTRO.2 y fecha 2 de agosto de 2017 y números de registros ***REGISTRO.3 y ***REGISTRO.4 escritos de respuesta de la sociedad administradora de fincas y del investigado, respectivamente, en los que dicen aportar escritos de contestación y anexos con información. Sin embargo, los justificantes de registro de entrada no tienen asociados documentación anexa, por lo que, tal y como se pone de manifiesto a través de Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, con fecha 7 de agosto de 2017, se contacta telefónicamente con la sociedad Grupo Farobri, de la que el investigado es Director Ejecutivo, para comunicarles que, por algún tipo de error, la documentación que dicen haber aportado no figura en el archivo electrónico. Con fecha 9 de agosto de 2017 y número de registro ***REGISTRO.5 tiene entrada en esta Agencia escritos del Presidente y el Administrador de la Comunidad de Propietarios C.C.C. en los que manifiestan que: 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. ”, con CIF ***CIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2. Manifiestan que, cuando la sociedad comenzó a administrar el Centro Comercial, en el año 2008, la instalación ya existía aunque no se encontraba en funcionamiento, desconociéndose la empresa o particular que realizara la instalación del sistema. Entre los meses de octubre y noviembre del 2016 se procedió a revisar el sistema por parte de la empresa FAROBRI SEGURIDAD, S.L., sociedad perteneciente al Presidente de la Comunidad de Propietarios e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de Policía con nº ***, que se encargó de realizar los trabajos para dejar el sistema operativo y en funcionamiento. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que las causas que motivaron la instalación del sistema de videovigilancia en su momento, así como su reciente puesta en funcionamiento, fue la seguridad, con el objetivo de evitar actos vandálicos, daños a elementos comunes y delitos contra la propiedad en general. La finalidad del tratamiento de las imágenes es acompañar, en su caso, a las denuncias que se presenten por actos ilícitos o ponerlas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Juzgados y Tribunales que las requieran. 4. En relación a si existe consentimiento por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación del sistema de videovigilancia, aportan copia del acta de fecha de 28 de abril de 2008, en cuyo apartado CUARTO del orden del día se procede a la aprobación de la instalación de cámaras para el control de la seguridad del edificio. Preguntados en el requerimiento en relación a quejas que hubieran recibido en relación a una cámara que enfoca la entrada al garaje del Centro Comercial, manifiestan que no tienen constancia de ninguna queja o reclamación en relación a la misma. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aporta un reportaje fotográfico con imágenes de los carteles que señalizan la existencia de cámaras y que, según refieren, están ubicados en todos los accesos al Centro Comercial, ya sean peatonales o a través del garaje. Analizado este, se constata que responde al modelo de cartel de zona videovigilada y en los que se identifica al responsable del fichero así como la dirección y el teléfono donde los usuarios pueden ejercitar sus derechos ARCO. Aportan también copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado, indicando que, a efectos de su entrega, se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas de la sociedad que se encarga de la administración de fincas del Centro Comercial. 6. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de un total de 19 cámaras, ubicadas en las plantas -3, -2, planta baja, primera y terraza del Centro Comercial, sin que aparentemente exista ninguna situada en la planta -1. En la respuesta al requerimiento practicado sólo aportan fotografías de las cámaras identificadas del “12” al “19” así como las imágenes registradas por estas, tratándose de cámaras circunscritas a las plantas -2 y -3 del Centro Comercial dedicadas a aparcamiento, entre ellas la cámara “12” que es la cámara objeto de denuncia. Dicha cámara capta la imagen de dos puertas de garaje que dan acceso a la planta -2 del Centro Comercial. Asimismo, aportan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fotografía, tal y como se visualiza en el sistema de monitorización, de las imágenes registradas por otras doce cámaras de las que se hayan distribuidas en las plantas baja, primera y terraza del Centro Comercial, pero sin identificar la cámara que las registra. Las imágenes registradas por dichas cámaras se corresponden con zonas comunes del Centro Comercial, pasillos y escaleras, sin poder constatar si alguna de ellas capta vía pública dado que no se ha aportado copia de las imágenes registradas. Con fecha 6 de septiembre de 2017 y números de salida ***SALIDA.3 y ***SALIDA.4, y a los efectos de completar la información que falta del resto de cámaras del sistema de video-vigilancia y aclarar el motivo por el que no hay cámaras en la planta -1, se requieren, respectivamente, al investigado para que aporte la información pendiente y al propio denunciante para que aporte el título jurídico que acredite el derecho de uso en exclusiva de la puerta de acceso al garaje que es monitorizado por la cámara de video-vigilancia denunciada, habiéndose constatado mediante consulta a la Sede del Catastro, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que la referencia catastral del Centro Comercial se corresponde con la de una parcela de varios inmuebles sometidos a la división horizontal, incluidas las referencias de los bienes inmuebles ubicados en la planta -1 y que según consulta gráfica y descriptiva se corresponden con aparcamientos. Con fecha 21 de septiembre y número de registro ***REGISTRO.6 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del administrador de fincas de la sociedad investigada en el que, además de aportar todas las fotografías de las cámaras instaladas y captura de la imagen que registran, indicando que ninguna de las cámaras dispone de posibilidad de zoom ni capacidad de movimiento, aclara que en la planta -1 no hay cámaras porque dicha planta es propiedad en exclusiva de la mercantil SALATÍN, S.L., empresa del denunciante, la cual ha cerrado el acceso a la misma, incluidas las zonas comunes del Centro Comercial ubicadas en el interior, dándole un uso diferente al que figura en la escritura de división horizontal, en los planos del edificio y en los registros del Ayuntamiento, motivo por el cual se ha interpuesto una denuncia. El representante del investigado refiere que las plantas -2 y -3 son de uso común al Centro Comercial y que son gestionadas por la Comunidad de Propietarios, contando con accesos directos desde el exterior y el interior que son controlados a través de cámaras de videovigilancia, constatando, a partir de las imágenes facilitadas, que dichas cámaras no captan vía pública y sólo enfocan el acceso al aparcamiento. Respecto a la entrada de garaje de la planta -2 refiere que tiene la particularidad de contar con dos puertas de acceso porque la empresa SALATÍN, S.L. ha levantado un muro que divide el espacio de dicha planta y usan esa entrada para el acceso de vehículos a la planta -1 a través de una rampa que comunica ambas plantas. Manifiestan que la cámara identificada como “Cámara 12” controla el acceso de ambas puertas porque, igualmente, es una vía de acceso al Centro Comercial debido a que, todo el que accediera a la planta -1 por esta entrada luego tendría libre acceso al resto del edificio, incluso en horario de cierre, habiéndose producido incidentes en la manipulación de los sistemas eléctricos, el suministro de agua,…. algunos de los cuales están siendo objeto de actuaciones judiciales. 7. En lo que respecta al sistema de monitorización, el denunciado afirma que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sistema de video-vigilancia carece de monitor instalado y que la visualización de las imágenes capturadas por las cámaras sólo puede realizarse en el ordenador del Presidente de la Comunidad de propietarios a través de su clave personal de acceso, no estando permitido el acceso a terceros. 8. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan por un período de 1 mes. Como ocurría con el sistema de monitorización, la única persona que tiene acceso a las grabaciones es el Presidente de la Comunidad, a través de su clave personal de acceso. Manifiestan que no se les ha facilitado el código de inscripción del fichero, por lo que aportan la copia de la solicitud realizada a través del Servicio Electrónico NOTA de la Agencia, con fecha 27 de octubre de 2016 y número de envío ***ENVIO.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que esta solicitud de inscripción de fichero se corresponde con el fichero “Videovigilancia”, con código de inscripción ***CODIGO.1 pese a que existe otro fichero, de fecha posterior, denominado “Sistema de videovigilancia” con código de inscripción ***CODIGO.2, figurando en ambos casos, como responsable del tratamiento, la Comunidad de Propietarios C.C.C. 9. El denunciado manifiesta que el carácter del sistema es local y que no está conectado a una Central Receptora de Alarmas. 10. No existen cámaras exteriores o que capten vía pública, aunque del análisis de las fotografías con las imágenes registradas por las cámaras se aprecia que, dos de ellas, identificadas como “Cámara 9” y “Cámara 10”, localizadas en la planta baja del Centro Comercial, por su ubicación y dirección de enfoque, captan parcialmente una muy pequeña porción de la vía pública exterior al Centro Comercial. Por su parte, a la fecha de firma de este informe, el denunciante, al que se dirigió requerimiento con fecha 6 de septiembre de 2017 y número de salida ***SALIDA.4, no ha acreditado la propiedad y derecho de uso en exclusiva de la entrada de garaje al Centro Comercial enfocada por la cámara identificada como “Cámara 12” ni que la planta de garaje a la que da paso la referida puerta sea de su uso exclusivo y no sirva de paso o comunicación con otras plantas del inmueble que, tal y como se ha comprobado e incorporado mediante Diligencia, está sometido a división horizontal. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido a este organismo en fecha 13/06/17 por medio del cual: “instalación de cámara de video-vigilancia hacia nuestra entrada de garaje que es privado…no queremos esa cámara ahí viendo cuando entramos y salimos (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 07/08/17 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando que el sistema instalado es responsabilidad de Comunidad de Propietarios C.C.C. “Entre los meses de octubre y noviembre se revisó el sistema de video-vigilancia del Centro y se pusieron nuevamente en funcionamiento las cámaras de seguridad, habiéndose realizado estos trabajos por la empresa D.D.D. (…)”. La entidad denunciada aporta prueba documental que acredita disponer del preceptivo cartel informativo indicando el responsable del fichero, formulario disponible a disposición de cualquier afectado (a), así como que los mismos “están a disposición de las personas que lo deseen en las oficinas de esta empresa de administración de fincas”. Las cámaras obedecen a una finalidad legítima, tienen como finalidad la protección del complejo frente a ataques de terceros. Las imágenes obtenidas, en su caso son puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de comisión de presuntos hechos delictivos. Por la parte denunciante a pesar de los requerimientos de este organismo, no se acredita que la zona objeto de video-vigilancia sea de su exclusiva titularidad. Por la parte denunciada se aporta prueba documental (copia del Acta de fecha 28 de abril de 2006) en la que se acuerda la instalación de cámaras de video-vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 por motivos de seguridad. Finalmente, se alega “que no existen cámaras instaladas en el exterior del centro comercial o que tomen imágenes de la vía pública”. Las cámaras instaladas en el complejo lo han sido por decisión del conjunto de vecinos (LPH), estando debidamente informadas de la presencia de las mismas por medio de los diversos carteles instalados en zona visible. “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.” Entendemos que en materia de comunidades de vecinos, adoptado el acuerdo como medida de seguridad y recogiéndose tal objetivo en el acta al aprobar el acuerdo, no puede entenderse que quede afectado el derecho a la propia imagen de los comuneros por el hecho de que ellos salgan en la imagen, ya que existe una cobertura de acuerdo comunitario adoptado por todos los que han optado por hacer vida en comunidad y sujetarse a los acuerdos de una mayoría. En cuanto a la custodia de las imágenes, es la empresa de seguridad encargada de la instalación de las cámaras la encargada, para lo que deberá contar con los protocolos, requisitos técnicos y logísticos pertinentes. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De acuerdo con lo argumentado, no se constata la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD, considerando que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B. y Don A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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