1/4 Expediente Nº: E/04199/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/04/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante), en el que declara que GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU (en lo sucesivo GALP) ha sustraído una factura de suministro de energía y le ha dado de alta de forma fraudulenta. No existe firma de contrato ni grabación telefónica que lo acredite. El denunciante aporta copia de una factura de suministro eléctrico emitida por GALP a nombre del denunciante con NIF C.C.C. de la fecha de la denuncia. El denunciante aporta copia de su DNI actual E.E.E.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 09/10/2013 la Agencia requiere a la denunciada información relativa al nombre del denunciante con NIF E.E.E.. Con fecha 24/10/2013 la denunciada responde que existe discrepancia entre los datos de la identidad del denunciante y los datos de identificación que figuran en la compañía al no existir un expediente asociado al NIF E.E.E.. Con fecha 02/12/2013 la Agencia requiere a la denunciada información relativa al nombre del denunciante. Con fecha 20/12/2013 la denunciada aporta copia del contrato de electricidad y autorización a la denunciada para el cambio de suministrador, suscritos a nombre del denunciante con C.C.C. fechado el 27/10/2011 y firmado por D.D.D.. No se aporta copia de DNI, pasaporte u otro documento que acredite la identidad del contratante. En los sistemas de información del denunciado figuran los datos personales del denunciado con NIF C.C.C., con alta y baja en el servicio de electricidad con fechas 01/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente. Se aporta copia de una única factura emitida de 908,48€ con fecha 1 de mayo, posteriormente anulada. Esta anulación se realizó por la denunciada dentro del procedimiento de gestión de contrataciones irregulares puesto en marcha el 06/11/2013, como resultado de la actuación desleal de las empresas Task Force contratadas, en este caso, AE PLUS ACTIVA ENERGIA Y MANTENIMIENTO, S.L. (antes LINE SKY BUSSINES S.L.) con CIF ********. El contrato con dicha empresa se aportó en el expediente E/01013/
- Se remitió burofax al denunciado el 16/12/2013 informando de la anulación de la deuda y la cancelación de sus datos. La denunciada aporta copia de las impresiones de pantalla de las comunicaciones y contactos con el denunciante: • El 14/02/2012 el denunciante registra que el cliente no quiere estar en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 compañía porque la comercial le ha engañado y la quiere denunciar. El denunciante se reitera en lo mismo el 21 de febrero. • El 28/02/2012 se anula el alta en la compañía por cambio de comercializadora y el 11 de mayo se comprueba que el denunciante no tiene nada contratado. • El 06/11/2012 se registra, a raíz del protocolo de control de la compañía por una Campaña de Contratación Irregular de septiembre, que el cliente está inactivo, se procede a solicitar el bloqueo de sus datos, se está pendiente de autorización para llevar deuda a Fallidos. La denunciada aporta copia de las impresiones de pantalla de las comunicaciones con el servicio OMIC del Ayuntamiento de Alcalá de Henares: • El 03/08/2012 recibe expediente de OMIC donde el denunciante manifiesta que se le ha realizado alta sin su consentimiento en la entidad denunciada, y solicita la anulación de la factura generada. • El 07/08/2012 se responde a OMIC, respecto de la reclamación del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. III De la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario en la actuación de GALP para ejercer la potestad sancionadora. El denunciante ha manifestado que la empresa GALP sustrayendo de su buzón particular una factura de suministro de energía ha utilizado sus datos de manera fraudulenta dándole de alta sin su autorización, ni consentimiento. De la documentación aportada al expediente, resulta acreditado que los datos personales del afectado fueron tratados por GALP en sus ficheros, asociados a un contrato de gas natural, electricidad y servicios, en el que figuran los datos personales y bancarios del denunciante, si bien la firma que figura en el contrato no es la suya. No obstante, la entidad denunciada ha aportado las copias del contenido de los avisos telefónicos relacionadas con llamadas efectuadas por el denunciante motivadas por sus discrepancias con la contratación efectuada; concretamente en el primero de ellos, de fecha 14/02/2012, se indica: el cliente no quiere estar en la compañía, la comercial le ha engañado y no quiere estar con nosotros. Quiere denunciar a la comercial que le hizo el contrato, de lo que se desprende que era conocedor de la contratación efectuada, siendo el leitmotiv de su reclamación no la usurpación de su identidad, sino su discrepancia con el nuevo contrato porque a su entender le habían engañado, circunstancia que, en su caso, debería suscitarse en la jurisdicción correspondiente. Además, consta que GALP se dirigió al denunciante indicándole que “le comunicamos que hemos procedido a la cancelación de la deuda existente a su nombre, no existiendo en la actualidad ninguna relación contractual con nuestra compañía”, procediendo a la cancelación de sus datos y solicitándole disculpas por los perjuicios que le hubiera podido ocasionar. Se hace necesario indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es