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E-04217-2013

1/4 Expediente Nº: E/04217/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por el AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01779/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento AP/00012/2013, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia AP/00012/2013, a instancia de Don A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01779/2013, de fecha 19 de septiembre de 2013 por la que se resolvía “REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS para que acredite las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04217/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/04217/

  1. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 15 de noviembre de 2013, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “De acuerdo con lo propuesto por las áreas de Tesorería y Recaudación del Ayuntamiento de Arroyomolinos y a través de la elaboración de sendos informes, se propone: la implantación de un nuevo programa de Gestión y Recaudación con “gestor de expedientes tributarios”, así como la implantación de una plataforma de intercambio electrónico de datos estructurados acorde con la normativa emitida por la Asociación Española de la Banca” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD regula el principio de calidad de datos. Los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 4, dispone:
  2. “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado
  4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado, ni pueden tratarse datos personales que no cumplan el principio de exactitud, actualización y veracidad, también recogido en el artículo 4 de la LOPD. III Por lo que se refiere a la infracción imputada, como ya se ha señalado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 anteriormente, la obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La incorporación, mantenimiento, conservación de los datos del denunciante que dieron lugar a la Diligencia de Embargo de sueldos y salarios por importe de 605,02€, por una supuesta deuda correspondiente al recibo del IBI del año 2011 (exp. Nº 9311), cuando la cantidad correspondiente ya había sido abonada, mediante consignación judicial, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en el recurso formulado por la liquidación girada por ese Ayuntamiento, supone una vulneración del “principio de calidad de datos”, porque la permanencia en sus ficheros y las gestiones desarrolladas con los mismos llegan a trascender al exterior, y se advierte que los mismos no respondían con veracidad a la situación del afectado. De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento denunciado es responsable de haber incorporado y mantenido los datos del denunciante de modo que no respondían a la situación de éste, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo
  5. 3 de la LOPD. En cuanto a la alegación de que se produjo un error administrativo e involuntario, no se explica, por cuanto la notificación del embargo al denunciante en la empresa empleadora del mismo, sin haber comprobado su exactitud, actualización y veracidad de los datos y sin que existiera, por tanto, habilitación legal para ello, supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo
  6. 3 de la LOPD. IV En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Arroyomolinos, se constata que las medidas comunicadas, consistentes en que se está cambiando la aplicación informática y se está vigilando para que los distintos procesos tanto de Gestión como de Recaudación se hagan correctamente, reunirían, en principio, los requisitos anteriormente descritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  7. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución ARROYOMOLINOS, y a Don A.A.A.. al AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.