1/9 Expediente Nº: E/04222/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad JAPER SPORTS SL en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 y 23 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad JAPER SPORTS SL (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento denominado METROPOLITAN AQUA FLORANES" ubicado en (C/............1) (CANTABRIA). El denunciante manifiesta que la entidad JAPER SPORTS SL (METROPOLITAN AQUA FLORANES) dispone de una cámara de videovigilancia en la entrada del centro deportivo con un cartel que no cumple los requisitos exigidos por la Agencia Española de Protección de Datos. Aporta una fotografía de la cámara denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de julio de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de julio de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta: La instalación del sistema de videovigilancia fue llevado a cabo por los servicios de mantenimiento de la empresa informática, IMPRESS GROUP SERVICIOS PROFESIONALES, SLU. - Las causas que motivaron la instalación de la única cámara de seguridad en el Club METROPOLITAN AQUA FLORANES fueron para garantizar la seguridad de la caja fuerte del Club donde se guarda la recaudación del día y de las cajas registradoras de Recepción, ante posibles intentos de robo de las mismas. La grabación de las imágenes se efectúa con una doble finalidad: controlar por un lado posibles ‘hurtos” y facilitar por otro lado, la identificación de los posibles sujetos a la policía, en definitiva se trata de instalar cámaras o videocámaras por motivos de seguridad. - Aportan una copia de la fotografía del cartel donde se informa de la existencia de las cámaras de videovigilancia en el que se identifica al responsable del fichero: JAPER SPORTS, SL ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 rectificación, oposición y cancelación, según modelo normativo - Aportan copia del impreso con toda la información a la que se refiere el art. 5 de la LOPD y el art. 3
- b)de la Instrucción 112006, de 8 de noviembre, de la AEPD, que se encuentra a disposición de los ciudadanos en Recepción desde septiembre del 2009, actualizado a marzo del 2012. - La única cámara que se encuentra en las instalaciones del Club está ubicada en Recepción. Aportan fotografía de la ubicación de la cámara. La cámara en cuestión no dispone de zoom ni de movimiento. - El sistema de videovigilancia utiliza un ordenador que guarda las imágenes captadas por la cámara durante 15 días. - En cuanto al detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado indican que el sistema permite un acceso remoto mediante una doble contraseña y diferentes niveles de usuario para acceder a las funciones del grabador ya sea en parte o en su totalidad, a la que tienen acceso única y exclusivamente el Gerente del Club, desde su PC del despacho de Dirección. - Solamente puede acceder al sistema informático para tareas de mantenimiento y reparación el informático IMPRESS GROUP SERVICIOS PROFESiONALES, SLU, con la que se tiene firmado un contrato de prestación de servicios. - JAPER SPORTS, SL tiene dado de alta el fichero de VIDEOVIGILANCIA METROPOLITAN AQUA, inscrito el 21 de septiembre de 2009 con el código ***CÓD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de D. A.A.A. la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en el establecimiento con denominación comercial “METROPOLITAN AQUA FLORANES”, sin cartel identificativo de acuerdo a normativa vigente y que las imágenes puedan ser visualizadas por el Director del mismo. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el cartel identificativo de la existencia de la cámara es diferente al exigido por la AEPD cabe decir que estas cuestiones han sido ya objeto de desarrollo en varios informes jurídicos de esta Agencia. Así en primer lugar, respecto a las dimensiones del cartel informativo, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Agencia ha manifestado que no existe ningún criterio de la Agencia, en el que se refiere a las dimensiones, debiendo de ser un cartel informativo acorde con el espacio en el que se vaya a ubicar. Respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de la cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. En cuanto a la posibilidad de refundir en un solo cartel las exigencias de la normativa de seguridad privada y las de la Instrucción 1/2006, esta Agencia ha manifestado que “La posibilidad de refundir en un cartel ambas exigencias, resultaría admisible, pero siempre, desde la perspectiva de la Agencia Española de Protección de Datos, que la información relativa al responsable del fichero, lugar donde pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, sea clara y comprensible para los afectados”. En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la entidad denunciada, fotografía de la existencia de cartel informativo de la existencia de la cámara, ubicado debajo de la única cámara existente en la recepción del establecimiento, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, dado que con independencia del color y dimensión del mismo, incluye una referencia a la Ley Orgánica 15/1999 , incluye la mención que se trata de una zona protegida con cámaras de televisión y sistemas de seguridad y realiza una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal: JAPER SPORTS S.L. y dirección del mismo. Asimismo, se aporta por el denunciado modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto el citado establecimiento, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte JAPER SPORTS S.L. del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 21/09/2009. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Asimismo, las imágenes se conservan por un plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por último, en cuanto al detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado indican que el sistema permite un acceso remoto mediante una doble contraseña y diferentes niveles de usuario para acceder a las funciones del grabador ya sea en parte o en su totalidad, a la que tienen acceso única y exclusivamente el Gerente del Club, desde su PC del despacho de Dirección, como representante de la entidad JAPER SPORTS, S.L. Asimismo, solamente puede acceder al sistema informático para tareas de mantenimiento y reparación el informático IMPRESS GROUP SERVICIOS PROFESIONALES, SLU, con la que se tiene firmado un contrato de prestación de servicios y un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 12 de la LOPD.. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración por parte de JAPER SPORTS S.L., a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a JAPER SPORTS SL y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es