1/3 Expediente Nº: E/04224/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), dirigida contra D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia que en la finca del denunciado se han instalado cámaras de videovigilancia con enfoque directo hacía su propia su propiedad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • Con fecha 11 de julio y 3 de octubre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento de información al denunciado, para que –entre otras cuestiones- señale la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, remita a la Agencia un croquis especificativo de la ubicación de las cámaras y de las imágenes captadas por el monitor al que las mismas reportan, con indicación del tipo de información dispensada en relación con el aviso de “zona videovigilada”. • Con fecha 13 de octubre de 2014 tiene entrada en la Agencia el escrito de respuesta del denunciado a nuestro requerimiento, al que acompaña copia de la justificante acreditativo de la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, fotografía en la que se aprecia la colocación de un cartel de aviso sobre “zona videovigilada”, croquis comprensivo de la ubicación de las cámaras instaladas, y fotografías (5 imágenes) en las que se aprecian los espacios y áreas captados y grabados por las cámaras instaladas. Según se desprende de las fotografías acompañadas a su escrito de contestación a nuestro requerimiento, las cámaras se encuentran instaladas captan únicamente imágenes de los espacios privativos de su propiedad, no captando la vía pública, ni tampoco las propiedades de terceras personas. Sin embargo, según se observa, debido a las características técnicas y físicas de las cámaras instaladas, así como por su forma de colocación en la fachada del inmueble, las mismas podrían generar la expectativa de captación de espacios y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 áreas ajenos a los del denunciante, al enfocar –de plano- hacia el exterior, sin ninguna limitación en dicho enfoque (cámara en formato DOMO estilo UFO con sensor CCD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por la denunciada, titular de la finca objeto de la denuncia, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia la existencia de infracción a la LOPD. En consecuencia, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la presente resolución, el denunciado mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. III En supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instalada en la zona de titularidad y uso privado del denunciado, capten imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 procede el archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es