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E-04226-2013

1/7 Expediente Nº: E/04226/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA Generación SAU en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) Iberdrola Generación SAU en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: La Entidad –IBERDROLA-- le reclama el pago de unas facturas que corresponden a un cambio de titular de un contrato sin autorización. Ha solicitado a IBERDROLA la grabación o el contrato correspondiente al cambio de titular y no se lo han facilitado. Copia de la reclamación interpuesta ante el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón con fecha 12 de noviembre de 2012. Copia de las facturas emitidas por IBERDROLA a nombre del denunciante de fechas: 8 de noviembre de 2011, 24 de septiembre de 2012, 5, 13 y 20 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013, 8 de febrero de 2013, 18 de marzo de 2013, 16 y 27 de mayo de 2013. Excepto la factura de noviembre de 2011 que consta enviada a un domicilio de MUEL (Zaragoza), que coincide con el domicilio del denunciante, el resto de las facturas constan remitidas a un domicilio de CUARTE DE HUERVA (Zaragoza) Copia del contrato de suministro de electricidad y gas del domicilio de CUARTE DE HUERVA (Zaragoza) emitido por IBERDROLA a nombre del denunciante y en el que no consta su firma. Copia del LAUDO arbitral. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de diciembre de 2013, IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U. (en adelante IBERGEN) ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El contrato de electricidad ***CONTRATO.1 del suministro ubicado en (C/.............1)(ZARAGOZA), entró en vigor con la empresa comercializadora IBERGEN el 29 de septiembre de 2010 a nombre del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2. Aportan copia del contrato suscrito por el denunciante con fecha 16 de julio de 2010 así como de la grabación de la verificación de la contratación de esa misma fecha, en la que se constata que el cliente se encuentra con un Agente de Iberdrola, el cual facilita todos los datos del denunciante y confirma que dispone de la solicitud y del contrato firmados, a continuación el denunciante confirma su solicitud de contratación de luz y gas para el domicilio citado. 3. Con fecha 04 de mayo de 2011, se solicitó a través de la Oficina Virtual de IBERGEN el cambio de domiciliación bancaria de las facturas del contrato de electricidad de la citada vivienda a otra cuenta bancaria, cuyo titular era D. B.B.B., con NIE ***NIE.1, para el pago de las facturas de la citada vivienda. 4. Con fecha 31 de mayo de 2011, a través del Servicio de Atención Telefónica de IBERGEN se solicitó el cambio de titularidad del contrato de electricidad del denunciante a B.B.B., ya que era el inquilino y, por tanto, el usuario efectivo de la energía. Este cambio de titularidad del contrato no supuso interrupción del suministro eléctrico ni ningún coste económico ni para el antiguo ni para el nuevo titular. IBERGEN continuó con la facturación del consumo eléctrico y las facturas se abonaron con total normalidad. 5. El 03 de septiembre de 2012, se realizó a través del Servicio de Atención Telefónica de IBERGEN la solicitud de cambio de titular del inquilino al denunciante, domiciliando el pago de las facturas en una cuenta bancaria de la que era titular el denunciante. El cambio de titularidad fue solicitado por el inquilino, ya que, al abandonar la vivienda de la que había sido usuario, deseaba reponer el contrato de electricidad en las mismas condiciones de titularidad en las que se encontraba con anterioridad a su entrada en ella, según manifiestan no han localizado la grabación correspondiente a este cambio de titularidad. 6. Este cambio de titularidad del contrato no supuso interrupción del suministro eléctrico ni ningún coste económico ni para el antiguo ni para el nuevo titular. En ningún momento el inquilino solicitó la baja del contrato del que era titular, probablemente para no provocar la suspensión del suministro en la vivienda y optó por reponer la titularidad del contrato al propietario. 7. Aportan copia de la documentación que se remitió al denunciante como confirmación del cambio de titularidad, ésta documentación consiste en el contrato de electricidad, de fecha 3 de septiembre de 2012, que no se encuentra firmado por el cliente. 8. IBERGEN continuó la facturación del consumo de electricidad de la citada vivienda a nombre del denunciante, reanudando la facturación a éste. 9. Al producirse los impagos de las facturas de electricidad, IBERGEN notificó fehacientemente este hecho al denunciante, requiriendo el pago de las mismas. 10. A raíz de la reclamación del denunciante, IBERGEN procedió a la anulación de las facturas emitidas a su nombre desde la fecha en la que se produjo el cambio de titularidad (03-09-2012), desvinculando de su nombre el contrato de energía eléctrica de esa vivienda y, por tanto la facturación emitida. Dicha actuación fue debidamente comunicada por IBERGEN tanto al consumidor como a la entidad que reclamó en su nombre. 11. En relación con dicha reclamación, aportan copia de los documentos recibidos del Departamento de Consumo del Gobierno de Aragón y del LAUDO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 correspondiente, que consta recibido en IBERDROLA con fecha 6 de junio de 2013. 12. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros en relación con el denunciante, donde consta con fecha de alta el 29 de septiembre de 2010 y fecha de baja 22 de mayo de 2013. 13. Aportan una relación de las facturas emitidas a nombre del denunciante desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2013, todas ellas figuran anuladas. 14. Por último manifiestan que aunque no han localizado la grabación del cambio de titularidad, IBERGEN remitió al domicilio de correspondencia del denunciante, la documentación correspondiente a dicha contratación, como confirmación documental de la contratación telefónica, en la que consta, entre otros, la información relativa al desistimiento de la contratación en el plazo de siete días desde su recepción. 15. IBERGEN atendió la reclamación del cliente en la que indicaba que él no había solicitado el cambio de titularidad y procedió a la anulación de todas las facturas emitidas a nombre del denunciante. En la actualidad el contrato de suministro eléctrico del citado domicilio se encuentra desvinculado del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III Con fecha 02/04/13 se recibe en esta AEPD reclamación del afectado en dónde manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “Que Iberdrola le está reclamando una facturas las cuales han gestionado el cambio de titular sin ninguna autorización mía”—folio nº 1--. Los “hechos” descritos anteriormente han de ser analizados a efectos de determinar si la conducta de la Entidad denunciada—Iberdrola-- supone una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD—LO 15/99--. La Entidad denunciada—Iberdrola—a requerimiento de esta AEPD en fecha 18/12/13 alega en Derecho lo siguiente en relación a los hechos denunciados: “El contrato de electricidad ***CONTRATO.1 del suministro ubicado en (C/.............1) (Zaragoza) entró en vigor con la Empresa comercializadora Ibergen el 29/09/10 a nombre del denunciante”. Adjunta copia del contrato y aporta la grabación preceptiva con los datos de carácter personal de D. A.A.A.. De la documentación aportada se infiere que el inmueble objeto del suministro/s fue objeto de alquiler por parte del denunciante—contrato de arrendamiento—siendo el inquilino D. B.B.B.—arrendatario--, efectuándose un cambio autorizado legalmente en el número de cuenta corriente en la que se procedió a efectuar el cargo de las facturas generadas: ***FACTURA.1. “Con fecha 03/09/12 se realizó a través del servicio de Atención al Cliente de Ibergen la solicitud de cambio de titularidad de D. B.B.B. a D. A.A.A.”, motivo por el cual las facturas volvieron a ser cargadas en la cuenta del titular del inmueble: D. A.A.A., vinculadas a la cuenta: ***CCC.1. En el marco de los derechos del arrendatario se encuentra el desistimiento y la resolución del contrato, en los supuesto marcados en la L.A.U—Ley 4/2013—pudiendo una vez que cesa la relación contractual disponer de su derecho a la cancelación de sus datos personales: en este caso, no autoriza la utilización de su nº de cuenta corriente a efectos de nuevos cargos vinculados a la vivienda alquilada. Dentro del marco de la LOPD, el tratamiento de los datos del afectado queda enmarcado en la relación contractual existente entre la Entidad denunciada— Iberdrola-- y el denunciante—ex art. 6.2 LOPD mencionado anteriormente--. El cambio en el número de cuenta en el caso de contrato de arrendamientos es una práctica habitual entre arrendador y arrendatario; siendo a mayor abundamiento informado el denunciante por la Entidad denunciada—Iberdrola—de la situación mediante la carta correspondiente de fecha 03/09/12. “La fecha de inicio del suministro será posterior a la de aceptación de este contrato y quedará condicionada a la existencia de un contrato de acceso con la Empresa distribuidora a la disponibilidad de la energía (…)”. “El contrato se prorrogará de forma automática por periodos de la misma duración si ninguna de las partes manifestará su voluntad de resolverlo, como mínimo con 15 días naturales de antelación a la fecha de su vencimiento…”. No consta acreditado documentalmente que el denunciante manifestare expresamente su voluntad de rescindir el contrato a la Entidad denunciada—Iberdrola-- y que por tanto, se cesará en el suministro en la vivienda de su titularidad. Por consiguiente, la falta de actuación del denunciante—propietario del inmueble —supuso la activación automática del servicio de suministro—consentimiento tácito--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En contra de lo que ocurre con el consentimiento expreso en que es necesario que el afectado manifieste su voluntad mediante un acto positivo, el consentimiento tácito se produce cuando la persona afectada por el tratamiento, teniendo conocimiento de que se va a llevar acabo el tratamiento de sus datos personales, guarda silencio y no se manifiesta en contrario dentro de un plazo determinado, por lo que se entiende que presta su consentimiento al tratamiento. Sobre supuesto similares se ha pronunciado la Audiencia Nacional en dónde acota el consentimiento tácito, en algunos casos, si así se desprende de la conducta del titular de los datos (SSAN 27-2-2008, Rec.290/2006 y 24-9-2008, Rec.90/2007). La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por consiguiente manifestado lo anterior, cabe concluir que no se ha producido vulneración alguna de la LOPD por parte de la Entidad denunciada—Iberdrola--, dado que el tratamiento de los datos del afectado se produce en el marco de una relación contractual conocida por las partes, que conlleva además el suministro efectivo en el inmueble de su titularidad, sin que el denunciante haya manifestado expresamente su voluntad de rescisión y baja automática del suministro/s a la referida Entidad, motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Finalmente, cualquier discusión en torno al pago de la “deuda” vinculada a las facturas, dado que se produjo un consumo efectivo de los suministros correspondientes en el inmueble de titularidad del denunciante, no corresponde a esta AEPD entrar a valorarlo al exceder de marco competencial legalmente establecido. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad –IBERDROLA Generación SAU-- y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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