1/5 Expediente Nº: E/04229/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A y --VODAFONE España SAU-- en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad Vodafone España SAU en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 22 de mayo de 2013, escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), con NIF ***NIF.1, en el que denuncia a la compañía de telecomunicaciones Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) manifestando lo siguiente: Que el 13 de enero de 2011, envió un fax a VODAFONE para dar de baja una de las tres líneas de móviles que tenía contratadas con la operadora, pero le siguen facturando y remite diversos correos electrónicos en el periodo comprendido entre abril y noviembre reiterando tal circunstancia, si bien no acredita los citados hechos. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con fecha de 5 de marzo de 2013, dicta Resolución de la reclamación sobre telefonía móvil ***TEL.1 respecto a la baja no tramitada considera atendida la reclamación e inhibirse en cuanto a la disconformidad con el hecho de que sus datos personales figuren en ficheros de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima oportuno, ante la AEPD. La compañía VODAFONE requiere el pago de la deuda a SERYTUR S.L. B.B.B., con fecha de 20 de marzo de 2013, y con fecha de 9 de abril de 2013, reiteran el requerimiento de la deuda e informan de que sus datos pueden ser incluidos en el fichero BADEXCUG a nombre de SERYTUR S.L. B.B.B.. Se adjunta copia de los citados escritos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: El NIF del denunciante ***NIF.1, con fecha de 12 de agosto de 2013, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., según consta en el documento nº 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tampoco, han sido dadas de bajas o notificado incidencias a nombre del denunciante informadas por la mercantil VODAFONE, según se detalla en los documentos nº 2 y nº 4. Le consta a la entidad tres expedientes asociados al denunciante relacionados con el ejercicio de sus derechos. 2 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), con fecha de 14 de agosto de 2013, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no consta información asociada al NIF del denunciante, según se detalla en el documento nº 2. Tampoco, han sido dadas de bajas o notificado incidencias a nombre del denunciante informadas por la entidad VODAFONE, según se detalla en el documento nº 3. No constan expedientes asociados al denunciante en la entidad. 3 CON RESPECTO A VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: La compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de agosto de 2013, en relación con los productos asociados al denunciante lo siguiente: La operadora solo dispone en sus Sistemas de Información de los datos del denunciante de nombre y primer apellido como contacto asociado al cargo de apoderado de la mercantil SERYTUR S.L., con CIF ********, tipología del cliente empresa, según se detalla en las impresiones de pantalla aportadas. Que dicha empresa acumuló una deuda de 310,54€, cantidad que fue reclamada a SERYTUR S.L. y por la que los datos de la misma fueron incluidos en el fichero de solvencia BADEXCUG, el 14 de agosto de 2011, por lo que se facilitó el CIF de la empresa y en ningún caso el DNI del denunciante. Si bien, los datos de la empresa fueron excluidos en abril de 2013 aunque la deuda sigue viva. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—22/05/13—en dónde el denunciante pone de manifiesto lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Con fecha 24/11/12 envíe un escrito de reclamación a la SETSI, contra la Empresa Vodafone”. A requerimiento de esta AEPD se recibe en fecha 27/08/13 escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Vodafone—en relación con los “hechos” objeto de la reclamación. “…indicar que los datos del Sr. A.A.A. únicamente constan en los sistemas de Vodafone asociados en su calidad de autorizado de la Empresa SERYTUR S.L. Que los únicos datos que Vodafone dispone del mismo es el nombre y primer apellido del mismo, tal y como se desprende de la documentación adjunta”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar que de la documentación aportada—prueba documental—en los sistemas de información de la Entidad denunciada los datos de carácter personal del afectado están vinculados a su condición de APODERADO de la Empresa --SERYTUR S.L--. Dentro del marco del Derecho mercantil el “apoderado” sería “la persona que, sin ostentar la condición de administrador, goza de un poder de dirección análogo, para realizar de forma autónoma los actos que pueden suponer la infracción del estándar señalado por la ley… (en la medida) en que tal persona pudiera realizar por sí misma las tareas desencadenantes de la culpabilidad del concurso en concurrencia con el órgano de administración”. A mayor abundamiento, cabe señalar que los datos facilitados por la Entidad— Vodafone-- a los ficheros coloquialmente denominados de “morosos” fueron el CIF— Código de identificación fiscal-- de la Empresa y no el DNI asociado al denunciante. Por consiguiente, la cuestión sería determinar antes de cualquier otra valoración si esta AEPD puede entrar en enjuiciar el fondo del asunto o si por el contrario nos encontramos con un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. III El art. 18.4 CE—1978- dispone lo siguiente: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. En relación con esta cuestión, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, dispone que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, conforme al artículo 3
- a)de la Ley “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. A mayor abundamiento, el art. 2.3 –RLOPD—RD 1720/2007, 21 de diciembre dispone que: “Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. Por este motivo, el artículo 22 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone en su primer inciso que “Este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Hechas estas consideraciones generales, hemos de comenzar indicando que el art. 29 LOPD—LO 15/99—se refiere a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El apartado 4º del este artículo indica expresamente que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” Por tanto a tenor de lo expuesto, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, ya que la misma sólo puede aplicarse al tratamiento y cesión de datos de carácter personal, entendiéndose como tales los referentes a la solvencia patrimonial y crédito de las personas físicas, quedando excluidos tanto los datos relativos a personas jurídicas como en general los relativos a empresarios sean éstos individuales o societarios. De conformidad con lo argumentado, se considera acertado ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al estar vinculados los datos incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito a una persona jurídica. Cabe recordar a título informativo, finalmente, que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VODAFONE España SAU y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
🔗 A la fuente oficial
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.