1/7 Expediente Nº: E/04230/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)CORPORACION LEGAL 2001, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad CORPORACION LEGAL 2001, S.L., en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que en enero de 2010 y después de varias comunicaciones comunique a Digital Plus mi intención de cesar como abonado. Que a lo largo de estos dos últimos años, se les ha enviado diversos fax en los que se le indicaba la no existencia de deuda, la cual en ningún momento habían acreditado (…)”-folio nº 1--. “Ante la recepción de carta/s de una Entidad de gestión de cobros de morosos por una deuda derivada de un contrato de telefonía móvil inexistente, toda vez que hasta la solicitud de portabilidad estaba al corriente de pago, Legal Plus S.L instó mi inclusión en ficheros de morosos, procediendo por tanto, Digital Plus S.L a transferir y manipular datos erróneos y falsos para que se me inscriban en registros (…)”. Por ello solicito de la AEPD acuerden inicio de procedimiento sancionador para atajar la actuación de Digital Plus S.L y Asnef Equifax contrario a lo regulado en la LOPD (…). Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Escrito de fecha 25/5/2012 remitido por LEGAL PLUS, SL y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA. en el que le comunican que con fecha de 28/3/2012 se ha procedido a la cesión de crédito que adeuda por importe de 347,43 € desde la segunda a la primera. 2. Escrito de fecha 25/5/2012 remitido por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA. al denunciante en el que le reclaman el pago de 347,43 €. 3. Certificado de fecha 10/5/2012 en el que consta la devolución por parte del denunciante del terminal digital. El certificado es emitido por JAPÓN, SL en calidad de distribuidor de CANAL+. 4. Escrito de fecha 20/12/2012 remitido por ASNEF-EQUIFAX al denunciante comunicándole que ha sido dado de alta en el fichero ASNEF por una deuda de 347,43 € a instancia de LEGAL PLUS, SL. 5. Escrito de fecha 13/12/2010 remitido por INTRUM JUSTITIA al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 denunciante reclamándole el pago de 347,43 € en nombre de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA. (DIGITAL+). 6. Escrito de fecha 28/12/2010 remitido por INTRUM JUSTITIA al denunciante reclamándole el pago de 347,43 € en nombre de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA. (DIGITAL+). 7. Copia de dos recibos bancarios de fecha 3/11/2010 girados por DIGITAL+ al denunciante para el cobro de 300 € en concepto de “retención equipo” y de 47,43 € en concepto de “deuda pendiente de liquidar” respectivamente. 8. Fax de fecha 2/1/2013 remitido por el denunciante a LEGAL PLUS SL en el que expone que de la deuda reclamada de 347,43 € no pueden exigir 300 € ya que el terminal fue devuelto. 9. Fax de fecha 7/6/2013 remitido por el denunciante a CORPORACION LEGAL en el que expone que en fecha de 14/5/2012 contactó con DIGITAL+ y les facilitó un número de cuenta en el que carga el recibo pendiente de 47,43€ ya que no procede la reclamación de los 300 € restantes al haber hecho entrega del terminal. 10. Fax de fecha 30/5/2012 remitido por el denunciante a DIGITAL+ en el que rechaza la reclamación de la deuda por importe de 300 € al haber hecho entrega del terminal a la empresa ELECTRIDAD JAPON. 11. Fax de fecha 14/5/2012 remitido por el denunciante a DIGITAL+ en el que informa que ha procedido a la devolución del terminal y facilita un número de cuenta bancaria para el pago de los 48,85 € restantes de la deuda. 12. Escrito de fecha 29/9/2010 remitido por DIGITAL+ al denunciante en el que le reclaman el pago de una cuota de 48,85 € más 300 € de importe adicional en concepto de penalización por la no devolución del terminal. 13. Escrito de fecha 10/5/2012 remitido por el denunciante a INTRUM JUSTITIA en la que afirma que va a proceder a la devolución del terminal y facilita un número de cuenta bancaria para el pago de los 47,43 € restantes de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 27/8/2013 se solicita información a EQUIFAX, titular del fichero ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 28/8/2013 del que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 1.1. A fecha de 27/7/2013 consta en el fichero ASNEF una deuda a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1. 1.1.1.La deuda fue dada de alta a instancia de LEGAL PLUS, SL en fecha de 18/12/2012 y que presenta un importe de deuda constante desde el alta de 347,43 €. 1.2. En el histórico de consultas aparece haber existido una incidencia a nombre de A.A.A. con NIF ***NIF.1: 1.2.1.Deuda comunicada por D. TELEVISIÓN DIGITAL con fecha de alta y visible de 19/4/2011 y de baja el 15/5/2012 que presentó un importe en el momento de alta de 347,43 € y de 300 € en el momento de la baja. 2. Con fecha de 26/8/2013 se solicita información a CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L. recibiéndose respuesta en fecha de 17/09/2013 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. La entidad manifiesta que realiza la gestión de cobro para la sociedad LEGAL PLUS, SL. siendo ésta última la entidad acreedora de las deuda que reclama y la entidad informante al fichero ASNEF. 2.2. No obstante, señala que con respecto a A.A.A. con NIF ***NIF.1 la deuda reclamada y comunicada al fichero ASNEF por importe de 347,43 € tiene el siguiente origen: 2.2.1.300 euros en la penalización derivada de la no devolución del terminal dentro del mes siguiente a la baja. Añaden que según las condiciones del contrato que en su día suscribió con DIGITAL+ y que se recogen en el punto 11, la no devolución del terminal en el plazo señalado conlleva una penalización de 6 € diarios con un tope de 300 €. La baja se produjo en enero de 2010 y el equipo fue devuelto en mayo de 2012. Se adjuntan dichas condiciones generales. 2.2.2.47,43 € que corresponden a las facturas de octubre de 2009 a enero de 2010 que adjuntan. Añaden que dicha cantidad no ha sido abonada puesto que los recibos girados han sido devueltos. 2.2.3.La entidad solicita testimonio de ambos justificantes de pago aportados por A.A.A., a fin de poder iniciar las acciones legales que puedan corresponder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—03/06/13- en dónde el denunciante pone de manifiesto lo siguiente: “Ante la recepción de carta/s de una Entidad de gestión de cobros de morosos por una deuda derivada de un contrato de telefonía móvil inexistente, toda vez que hasta la solicitud de portabilidad estaba al corriente de pago, Legal Plus S.L instó mi inclusión en ficheros de morosos, procediendo por tanto, Digital Plus S.L a transferir y manipular datos erróneos y falsos para que se me inscriban en registros (…)”. Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa es necesario acotar que el denunciante circunscribe su denuncia a las Entidades—Digital Plus—y Asnef (Equifax). Como manifiesta el propio denunciante en la reclamación ante la AEPD el mismo era “abonado” de la Entidad-Digital Plus—por tanto no requiere mayor esfuerzo interpretativo señalar la condición de cliente del mismo y que entre las partes existía una relación contractual consentida. Se aporta en fase de instrucción copia del contrato suscrito entre las partes debidamente cumplimentado que no admite discusión. La controversia entre las partes se centra “existencia de una deuda con ellos de 47€ de una cuota mensual, más 300€ de penalización por la no devolución del terminal (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La existencia de una presunta deuda legitima el tratamiento de los datos del afectado sin su consentimiento—ex art. 6.2 LOPD—con independencia de que el mismo no esté de acuerdo con la cuantía de ésta. Por otra parte, la Entidad acreedora—Digital Plus—procedió a ceder la deuda a una tercera Entidad—Legal Plus S.L— procedimiento que tiene amparo en los arts. 347 y siguientes del Código de Comercio y que no requiere del consentimiento del afectado. La deuda del denunciante se corresponde a la indemnización (penalización) por no devolución del equipo descodificador en el plazo de un mes desde la baja del contrato cuyo importe se cifra en 300€, tal y como queda recogido en la cláusula contractual del contrato suscrito en su momento por el propio denunciante. “…el Cliente deberá devolver a Digital Plus el material que éste le hubiera cedido en el marco de las presentes Condiciones Generales de Contratación para recibir la señal (…)”. Además, según la documentación aportada por la Entidad-- Legal Plus S.L—“el cliente había dejado pendiente de pago la cantidad de 47,43€ correspondientes a facturas de octubre 2009 a enero 2010”. De lo argumentado, una vez analizada la documentación presentada cabe concluir que la Entidad denunciada—Digital Plus—procedió al tratamiento de los datos del afectado en su condición de cliente de la misma, estando legitimado en virtud de la existencia de deuda como consecuencia de la “devolución de los recibos girados a la cuenta bancaria aportada por el mismo”. En cuanto a la denuncia que afecta a la Entidad Asnef (Equifax) cabe señalar que la misma es un fichero de solvencia patrimonial y crédito. Aporta el denunciante copia de la carta de la Entidad—Asnef (Equifax)—de fecha 20/12/12 en dónde se le comunica expresamente: “…le notificamos que ha sido incluido en el fichero Asnef…los siguientes datos que a Vd. Concierne referentes a una situación de incumplimiento con la Entidad Legal Plus S.L a fecha de alta 18/12/12 por importe de 347,43€”. De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el art. 4 LOPD—LO 15/99, 13 de diciembre, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el art. 29 LOPD, que establece en su aparatado 4º, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. No obstante, la citada previsión no puede interpretarse en el sentido de que la incorporación de datos a un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias o la cesión, habiéndose planteado cualquier controversia sobre la deuda, vulnere la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Examinadas las alegaciones del denunciante, cabe concluir que la cuestión objeto de controversia no atañe a la AEPD, por presunta infracción de la LOPD, sino que nos encontramos ante una disconformidad en la interpretación de las cláusulas contractuales en su momento firmadas y aceptadas consentidamente por el mismo. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes al exceder el ámbito competencial de la Agencia. Las condiciones generales de la contratación son las cláusulas que regulan los contratos de adhesión. Son cláusulas redactadas por el empresario para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar con sus clientes, consumidores o usuarios, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen, previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las Entidades CORPORACION LEGAL 2001, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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