1/9 Expediente Nº: E/04235/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª A.A.A. y Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por TRES DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DENUNCIANTE 1, con fecha de 30 de abril escrito de DENUNCIANTE 2 y con fecha de 26 de mayo de 2015, escrito de DENUNCIANTE 3 (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una webcam cuyo titular es Dña. B.B.B. y Dña. A.A.A. (en adelante las denunciadas) instaladas en (C/..........1) - ALMERIA, enfocado hacia vía pública, y habiendo subido imágenes a Internet. Adjunta DENUNCIANTE 3: reportaje fotográfico, impresión de pantalla de página web, dirección de Internet y referencia de procedimiento judicial que obliga a la retirada de videos de Internet. El expediente con número E/04642/2014 se acumula a las actuaciones practicadas en este expediente por guardar identidad sustancial e íntima conexión. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de julio y 3 de septiembre de 2014 se solicita información a Dª. A.A.A. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de septiembre de 2015 escrito de su representante en el que manifiesta:
- Que sus representadas vienen sufriendo una serie de actos de vandalismos contra su vivienda, que fueron puestos en conocimiento de la autoridad policial el día 8/2/
- Se adjunta como DOCUMENTO N° 1 denuncia de 8/2/2012 ante la Comisaria de la Policía Nacional en Almería y como DOCUMENTO N° 2 fotografía de desperfectos ocasionados.
- Además, desde hace algunos años vienen existiendo ciertos problemas con una familia de vecinos de su calle contra los cuales hay presentadas varias denuncias por amenazas y vejaciones, así como las interpuestas por estos contra las denunciadas. Se adjunta como DOCUMENTO N° 3 Auto de fecha 8/4/2014 del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería en el procedimiento nº 127/2014, y como DOCUMENTO N° 4 Sentencia condenatoria de 4/6/2014, por una falta de vejaciones y por otra de amenazas.
- Para poner en conocimiento policial las maniobras imprudentes de un vehículo que bajaba y subía en repetidas ocasiones a gran velocidad delante de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 casa, Dª. B.B.B., cogió una web-cam casera conectada al ordenador, y comenzó a grabar desde este aparato.
- En marzo de 2014 le es comunicado a Dª. B.B.B. la interposición de una denuncia contra ella por la existencia de un blog en internet en el que se hablaba de los vecinos con los que mantenía disputas judiciales, donde además se había publicado un video en internet en el que supuestamente aparecía el hijo de los vecinos, procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, Juicio de Faltas ****/
- Se adjunta como DOCUMENTO N° 7 referida Sentencia. Durante el juicio se aportaron pruebas de que el mencionado blog y el video habían sido hackeados. Se adjunta como DOCUMENTO N° 5 CD con el referido video, y como DOCUMENTO N° 6 Documentación que acredita que el email, blog y red social de facebook de Dª. B.B.B. fue hackeado.
- Es por todos los hechos relatados hasta el momento por lo que se procedieron en contadas ocasiones a la grabación mediante esa web-cam de estos vecinos. Se adjunta como DOCUMENTO N° 8 fotografía de la web-cam con la que fueron tomadas las imágenes.
- La instalación de la web-cam mediante USB al ordenador y con acceso a ella es Dª. B.B.B..
- Las imágenes se tomaron desde dentro de la cocina de la vivienda. Se adjunta como DOCUMENTO N° 9 mapa de Google Maps donde viene señalada la vivienda.
- Para la toma de las imágenes se utilizó exclusivamente una cámara sin zoom ni movimiento, fija. Tampoco dispone de visión nocturna.
- Se adjunta como DOCUMENTO N° 10 fotografía del ordenador en el que se guardan la imágenes captadas con la web-cam.
- Las imágenes grabadas han sido todas puestas a disposición judicial, se conservarán exclusivamente durante la duración del proceso. Una vez terminado no tienen más utilidad.
- No existen carteles.
- Actualmente no se están realizando grabaciones.
- Las imágenes se grababan en el ordenador durante un día para aportarlas en un CD y ponerlas a disposición judicial o policial. Posteriormente se han borrado todas las imágenes del ordenador.
- El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas.
- Mediante una diligencia se ha comprobado la imagen grabada por el video aportado en CD, que capta vía pública. Mediante una diligencia se ha comprobado la siguiente información obtenida a través de Internet: Resultado de la consulta realizada en la página web http://..........html..., quedando informado que “este vídeo no existe”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Resultado de la consulta realizada en la página web http://www.youtube..........., quedando informado que el vídeo no se encuentra disponible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente se denuncia por parte de TRES DENUNCIANTES la existencia por un lado, de una cámara webcam en la vivienda de las denunciadas orientada a la vía pública habiéndose aportado las imágenes en sede judicial y por otro lado, el colgar las imagenes captadas por la cámara en páginas web. Ante dicha denuncia, solicitada información a las denunciadas se recibe contestación a la misma, en la que su representante legal manifiesta que sus representadas vienen sufriendo una serie de actos de vandalismos contra su vivienda, que fueron puestos en conocimiento de la autoridad policial el día 8/2/
- Se adjunta denuncia de 8/2/2012 ante la Comisaria de la Policía Nacional en Almería y fotografía de desperfectos ocasionados. Además, desde hace algunos años vienen existiendo ciertos problemas con una familia de vecinos de su calle contra los cuales hay presentadas varias denuncias por amenazas y vejaciones, así como las interpuestas por estos contra las denunciadas. Se adjunta Auto de fecha 8/4/2014 del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería en el procedimiento nº 127/2014, y Sentencia de 4/6/
- Así la primera causa principal, por la que se realizó la grabación es el de servir de prueba en procedimiento judicial dadas las desavenencias que tienen con varios vecinos y en segundo lugar, la de poner en conocimiento policial las maniobras imprudentes de un vehículo que bajaba y subía en repetidas ocasiones a gran velocidad delante de la casa de las denuniciadas. Por lo tanto, el motivo de las grabaciones con la webcam era poner a disposición judicial sirviendo para dejar constancia como prueba del incumplimiento de órdenes de alejamiento, así como de maniobras peligrosas que algunas personas realizaban con los coches. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
- Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “
- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
- También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso..
- Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así, la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, declara que “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o delugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues , como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no existe constancia de un pronunciamiento en contra, por lo que no cabría inicio de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo señalar que, las grabaciones efectuadas fueron puestas a disposición judicial y actualmente no se realizan grabaciones al haber cesado los actos que las motivaban. III Cuestión distinta que se plantea es la denuncia de que las imágenes captadas han sido colgadas en internet. A este respecto, la representante legal de las denunciadas manifiesta que en marzo de 2014 le es comunicado a Dª. B.B.B. la interposición de una denuncia contra ella por la existencia de un blog en internet en el que se hablaba de los vecinos con los que mantenía disputas judiciales, donde además se había publicado un video en internet en el que supuestamente aparecía el hijo de los vecinos, procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Almería, Juicio de Faltas ****/2014.Durante el juicio se aportaron pruebas de que el mencionado blog y el video habían sido hackeados. Se adjunta CD con el referido video, y documentación que manifiesta que acredita que el email, blog y red social de facebook de Dª. B.B.B. fue hackeado. Así, al Derecho Administrativo sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia, implica entre otras consecuencias, que corresponde a la Administración acreditar los hechos constitutivos de la infracción En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Por tanto, en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa» (STS de 12-1-1996 [RJ 1996\156]). «Debe recordarse que, como reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, no existe duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24 y 25 de la Norma Fundamental. En tal sentido, por una parte, no cabe una responsabilidad objetiva y, por otra, el derecho a la presunción de inocencia, comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El derecho a la presunción de inocencia—art. 24.2 CE—prohíbe sancionar sin pruebas, es decir, la imposición de la sanción requiere la previa destrucción de la presunción de inocencia del imputado y ésta sólo se desvirtúa a partir de una prueba de signo incriminador (STS de 3 de mayo de 2004, Sala de lo Militar) que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en los mismos del imputado. A la vista de lo expuesto, no se ha acreditado que fueran las denunciadas las que subieron los videos a internet por los motivos expuestos. A mayor abundamiento se ha podido comprobar por el inspector actuante la siguiente información obtenida a través de Internet: Resultado de la consulta realizada en la página web http://..........html..., quedando informado que “este vídeo no existe”. Resultado de la consulta realizada en la página web http://www.youtube..........., quedando informado que el vídeo no se encuentra disponible. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la difusión vía Internet de datos personales por parte de las denunciadas, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9
- NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a Dª A.A.A. y Dª. B.B.B..
- NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es