1/5 Expediente Nº: E/04245/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28/2/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente:
- Que poseía la póliza de seguros de automóvil C.C.C. contratada con BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo SEGUROS BILBAO), desde el año 2008 y en la que figuraba como domicilio una cuenta de CAJA LABORAL POPULAR.
- Que con fecha de 07/11/2013 recibe una carta en su domicilio comunicándole que el recibo de la póliza ha sido devuelto por la entidad bancaria donde se encuentra domiciliado el pago, comprobando entonces que se trata de una cuenta en el BBVA que afirma no haber facilitado nunca para dicho pago.
- Tras contactar con SEGUROS BILBAO afirma que no le facilitan explicación alguna, si bien en días posteriores le solicitan por correo electrónico un número de cuenta bancaria para regularizar la situación.
- Que tras contactar nuevamente y por teléfono con ellos siguen sin facilitarle explicación alguna, recibiendo un mes más tarde una comunicación procedente de SEGUROS BILBAO en la que le informan de la cancelación de la póliza por impago, habiendo tenido que contratar finalmente una nueva póliza con otra compañía.
- Que la situación descrita deriva de un apéndice realizado a la póliza en fecha de 02/11/2013 por su exmarido, también agente de seguros de SEGUROS BILBAO, quien modificó el domicilio de pago de la cuenta inicial en CAJA LABORAL POPULAR a una cuenta en BBVA, realizando dicha modificación sin su conocimiento ni consentimiento. Dicho cambio se realizó días después de la sentencia de divorcio y con el fin de que no se domiciliara dicho pago sobre la cuenta común que ambos tenían en CAJA LABORAL POPULAR. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En fecha de 08/01/2015 se solicita información al exmarido de la denunciante y a SEGUROS BILBAO recibiéndose escritos de respuesta en fechas de 26/01/2015 y 27/01/2015 respectivamente. De ambos escritos se desprende lo siguiente:
- Que la denunciante contrató la póliza D.D.D. con SEGUROS BILBAO, teniendo vencimiento anual el día 2 de noviembre de cada anualidad. En el momento de la contratación de la póliza, la cuenta consignada era correspondiente a la CAJA LABORAL POPULAR. El mediador de dicha póliza y agente exclusivo, era entonces C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cónyuge de la reclamante. Posteriormente, en fecha 02/1/2010, el pago de dicha póliza se acumula junto al de otras pólizas, en la póliza Cuenta Única ***NÚMERO.1 a nombre del exmarido. A través de esta póliza se cobraban los recibos la póliza de automóviles de la reclamante y de otras pólizas del matrimonio.
- Que en el mes de octubre de 2013 se decreta el divorcio de la denunciante y se procede a la cancelación en fecha de 22/10/2013 de la cuenta común en CAJA LABORAL POPULAR tal y como consta en el certificado expedido por dicha Entidad financiera y que obra en las actuaciones.
- Dado que en virtud del artículo 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 y al estar cancelada la cuenta de pago recogida en la póliza, se contactó con la denunciante, quien facilitó telefónicamente la cuenta del BBVA.
- Añaden tanto el exmarido como SEGUROS BILBAO que al no poder ser girado ningún recibo a la cuenta cancelada en fecha de 22/10/2013, se contactó telefónicamente con la denunciante, a fin de que facilitase una nueva cuenta a la que la entidad aseguradora procedió a girar al cobro el recibo por el periodo 02/11/2013 -02/11/
- No obstante, estos recibos resultaron devueltos por orden del deudor y nuevamente, para evitar que la póliza quedara anulada y el vehículo sin aseguramiento, la agencia volvió a contactar con la denunciante para solicitar un número de cuenta diferente. Al no facilitar otro número de cuenta, la póliza quedó anulada con efecto 02/11/2013 a pesar de que la denunciante no se opuso a la prórroga del contrato con la anticipación prevista en el artículo 22 párrafo 2 o de la Ley de Contrato de Seguro 50/
- Tanto el exmarido como SEGUROS BILBAO hacen constar que no es cierto que se cambiara la domiciliación para evitar que el recibo se cobrara en una cuenta de ambos, sino que encontrándose ya cancelada la cuenta de la CAJA LABORAL POPULAR, se trataba de que el vehículo no quedara sin aseguramiento. Por otro lado, reiteran que la domiciliación bancaria del BBVA fue facilitada por la propia reclamante.
- Aportan copia de varios correos electrónicos dirigidos desde la Agencia de seguros del exmarido a la denunciante solicitándole facilite un número de cuenta a donde girar los pagos de la póliza de seguros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. III En el presente caso, la afectada mantenía con la entidad aseguradora una relación contractual en virtud de la póliza de seguro de automóvil desde el 02/11/2008; sin embargo, denuncia que se ha utilizado un número de cuenta corriente del BBVA sin su consentimiento, a efectos de domiciliación de pagos, que ella no había facilitado, lo que le ha ocasionado la devolución del recibo de la prima y por ende la anulación de la póliza. Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente se desprende ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. La Audiencia Nacional en su Sentencia de 14/05/2009 recoge lo siguiente: “al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos.” Añadiendo que “incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo - en el apartado 2 del artículo 6 - que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Concluye que “dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La doctrina sentada por la citada Sentencia ha sido, asimismo, recogida por la Audiencia Nacional en las Sentencias de 21 de enero y 22 de julio de
- Por otra parte, hay que indicar que en las actuaciones de investigación llevadas a cabo tanto ante el asegurador como ante el agente de seguros exclusivo coinciden en señalar que la póliza discutida se encontraba domiciliada en una cuenta titularidad de ambos cónyuges que fue cancelada de común acuerdo en octubre a raíz de la sentencia de divorcio, por lo que se le solicitó a la denunciante que aportara un número de cuenta a efectos de domicilio de cobro y poder mantener en vigor el contrato de seguro obligatorio; habiendo sido devueltos por orden de la tomadora y a fin de evitar que el bien asegurado quedara sin cobertura ya que la póliza vencía en noviembre, se le solicito mediante correo electrónico que facilitara un nº de cuenta a efectos de domiciliación del recibo de la prima. Existe constancia de dos e-mails de fechas 08/11/2013 y 14/11/2013 remitidos a la denunciante que hacen referencia a la devolución del recibo de la póliza del seguro de automóvil y la aportación de un nº de cuenta, que al no ser facilitado provocó la anulación posterior de la póliza por impago. La Audiencia Nacional en su Sentencia de 09/02/2011, en la que se estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Agencia por vulneración del principio del consentimiento al haber anotado el denunciado en sus ficheros el dato personal del número de cuenta bancaria del denunciante sin que se hubiera acreditado el origen de dicho dato ni que el denunciante hubiere prestado su consentimiento para el tratamiento de dicho dato, señalaba que: “En conclusión, junto a las reiteradas manifestaciones del denunciante respecto a la no facilitación del dato del número de cuenta, concurren en el caso de autos una serie de circunstancias específicas y de entidad que no hacen sino surgir la “duda” sobre la veracidad de dichas manifestaciones, y en definitiva sobre si no fue el denunciante quien suministró al dueño del taller recurrente, el dato de su cuenta bancaria, con ocasión de la relación comercial que con él mantenía, derivada de la reparación de vehículos. Dudas que en el ámbito sancionador en el que nos hallamos no pueden operar sino en favor del recurrente”. Por último, se hace necesario indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es