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E-04275-2013

1/5 Expediente Nº: E/04275/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad/es EQUIFAX IBERICA, S.L. y LEGAL PLUS, S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad LEGAL PLUS, S.L. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta: Que LEGAL PLUS ha incluido sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF sin haber efectuado previo requerimiento de pago. Ha ejercido su derecho de cancelación. Con fecha 09/09/2013, desde la AEPD se acusa recibo de la denuncia planteada y se solicita al interesado información adicional a efectos de subsanación/ampliación. En el expediente consta la siguiente documentación de relevancia: - - Copia de escrito de 18/04/2013 remitido por EQUIFAX en el que se le informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por LEGAL PLUS con fecha de alta 16/04/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 206,15 €. Copia de escrito de 01/05/2013 dirigido a EQUIFAX ejerciendo su derecho de cancelación. Copia de escrito de 09/05/2013 remitido por EQUIFAX, en el que se le informa de que su solicitud de cancelación es rechazada, al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. Copia de escrito de 28/06/2013 dirigido a LEGAL PLUS ejerciendo el derecho de acceso y cancelación. Se adjunta acuse de recibo que certifica la realización del envío, aunque la dirección de envío a la que se dirige es la de CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L., como puede apreciarse en el propio acuse. Copia de escrito dirigido a la AEPD solicitando una tutela por denegación del derecho de acceso, con fecha de registro de entrada de 06/08/2013. El procedimiento de tutela ha sido tramitado en el marco del expediente TD/01479/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 16/10/2013 se solicita a LEGAL PLUS información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia ASNEF, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con carácter previo LEGAL PLUS manifiesta que la deuda que motiva la inclusión objeto de investigación formaba parte de una cartera de créditos impagados adquirida por la entidad a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE SA (en adelante DTS) en marzo de 2012. Como consecuencia de ello, LEGAL PLUS se subrogaba en la posición acreedora de tales créditos. - LEGAL PLUS aporta impresión de pantalla en la que aparece reflejada la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas: (C/..............1), Madrid. - LEGAL PLUS manifiesta que en el marco del contrato de cesión de cartera de impagados suscrito entre la entidad y DTS el 28/03/2012, se acordó que se procedería a enviar a los deudores una carta en la que se informaría de la cesión de la deuda de DTS a LEGAL PLUS. El envío y control de devoluciones de esas cartas se encargaría a la entidad CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. (en adelante CORPORACIÓN LEGAL). - LEGAL PLUS aporta copia de una carta (identificada con la referencia ***REF.1) de 08/10/2012 dirigida a nombre del denunciante a la dirección señalada ut supra, en la que se informa de la cesión a LEGAL PLUS de la deuda que mantenía con DTS (206,15 €) así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. En esta carta se informa, asimismo, de que LEGAL PLUS ha designado a CORPORACIÓN LEGAL como entidad encargada de la gestión del cobro. - LEGAL PLUS aporta certificado de 31/10/2013 emitido por CORPORACIÓN LEGAL 2001 S.L. que establece que con fecha 08/10/2012 se depositó en Correos la carta dirigida al afectado identificada con el número de referencia ***REF.1 y con código de barras *************. En el mismo certificado se señala que la citada carta nunca ha sido devuelta por Correos. Se aporta, asimismo, copia de albarán de entrega en Correos de los envíos correspondientes al 08/10/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—11/06/13—en dónde el afectado pone de manifiesto lo siguiente en orden a determinar su adecuación a la normativa vigente en materia de LOPD. “No he recibido en ningún momento notificación de la Empresa Legal Plus requiriéndome pago alguno”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente descritos podrían suponer una presunta vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD relativo al principio de calidad del dato. En fecha 11/11/13 se recibe en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Legal Plus—en relación a los “hechos” objeto de denuncia. “DTS Distribuidora Televisión Digital, S.A (DTS) y Legal Plus, S.L suscribieron un contrato de compraventa y cesión de créditos con fecha de efectividad 17/10/13, elevado a público mediante escritura autorizada por Notario (…) por el que se cedía a Legal Plus, S.L un conjunto de créditos que DTS ostentaba frente a determinados clientes entre los que se encontraba el denunciante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La Entidad denunciada—Legal Plus—aporta—prueba documental—que acredita el envío de carta de requerimiento previo de pago al afectado. “Le recordamos que dicha deuda fue adquirida por nuestro cliente Legal Plus y asciende a 206,15€”. “Asimismo, se le informa que en virtud del art. 39 RD 1720/2007 que desarrolla la LOPD, en caso de no abonar la deuda, podrá ser incluidos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias (ficheros de morosidad)”. A mayor abundamiento, se aporta certificado emitido por la Empresa— Corporación Legal 2001, S.L que certifica que se imprimió carta dirigida al denunciante – que aporta identificada e individualizada -, la cual se ensobró y se puso a disposición del Servicio Estatal de Correos y Telégrafos, S.A siendo enviada a la dirección del afectado, que coincide con la establecida en su reclamación ante esta AEPD a efectos de notificaciones administrativas, sin que conste como devuelta. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Es necesario matizar que frente al ejercicio del derecho de cancelación—ex art. 16 LOPD- que realiza el afectado contra el fichero de solvencia patrimonial y crédito— Asnef (Equifax) la misma le contesta en tiempo y forma denegando motivadamente la cancelación de los mismos. “…le informamos que los mismos han sido confirmados por la Entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACIÓN”. De acuerdo con lo argumentado y a tenor de la documentación aportada, no se considera que la Entidad denunciada—Legal Plus—haya infringido la normativa vigente en materia de LOPD al acreditar documentalmente el “requerimiento previo de pago”, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La existencia de una presunta “deuda” legitima el tratamiento de los datos del afectado, así como, que la misma puede ser objeto de adquisición por una tercera Entidad mediante negocio jurídico válido—compraventa de cartera de clientes—o que se encargue a una tercera Entidad (Empresa de recobro de deudas) la satisfacción del crédito adquirido ejercitando las acciones que en Derecho estime oportunas. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor,--Legal Plus-- es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad LEGAL PLUS, S.L. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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