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E-04276-2016

1/7 Expediente Nº: E/04276/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. B.B.B. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL- PONTEVEDRA- PUESTO DE XXXX, adjuntado denuncia de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en (C/...1) (PONTEVEDRA), propiedad de Dª. C.C.C., enfocando hacia la vivienda del denunciante. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara, Diligencia ante la Guardia Civil de manifestación de denunciado de fecha 27/06/2016, Diligencia de ampliación de manifestación del denunciado de fecha 28/06/2016 y Diligencia de inspección ocular de fecha 27/06/2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según se constata por la Inspección de Datos de la Agencia, por los hechos denunciados existe reciente resolución de archivo de actuaciones del expediente de apercibimiento de referencia A/00342/2016, de fecha 29/11/2016, en el que se pone de manifiesto los mismos hechos denunciados y circunstancias que las denunciadas en el presente expediente, según se transcribe a continuación: <<RESOLUCIÓN: R/02970/2016 En el procedimiento A/00342/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (PONTEVEDRA) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 enfocando hacia la vivienda y zonas comunes del denunciante. En concreto, denuncia que su vecino instaló una cámara de videovigilancia en un mástil, con enfoque hacia la puerta de la entrada de la vivienda y zonas comunes del denunciante. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa una cámara de videovigilancia, exterior, con enfoque vía pública y áreas ajenas a los del denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de octubre de 2016, se registran en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La cámara está instalada en la fachada de su vivienda y enfoca hacia una señal de tráfico situada en un camino que es de su propiedad. Este camino forma parte de la finca **** (a efectos catastrales). Este camino es de su propiedad y así lo establece la sentencia nº ***/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui. La finalidad de la cámara es evitar actos vandálicos. No ha grabado ni graba imágenes porque no cuenta con esa función. La puerta trasera del denunciante da al camino (finca ****) que es de su propiedad, la entrada principal del denunciante se encuentra en otro lado, en concreto da al nº 2 del (C/...2). Aporta plano de la Dirección General del Catastro para situar el camino (finca **** parcela catastral nº: ***REF.1) y varias fotografías de la cámara, la señal de tráfico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la denunciada, como responsables del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en (C/...1) (PONTEVEDRA), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa…” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el procedimiento, se desprendía la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por una cámara, en el exterior de la vivienda a la que se refiere la denuncia, que se orientaba hacia el exterior pudiendo captar espacios ajenos y vía pública, ya que discurre un camino por delante de las fincas del denunciado y del denunciante. Esa circunstancia podía vulnerar el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones registradas el 7 de octubre de 2016, la denunciada afirma que la cámara sólo capta elementos de su propiedad, puesto que está orientada hacia la señal de tráfico que se encuentra en un camino que privativo (el que pasa por delante de las fincas de denunciado y denunciante). Este camino forma parte de la finca catastral **** (***REF.1) que la denunciada afirma que es de su propiedad y que así se establece en la sentencia firme nº 0093/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tui. La denunciada tiene expuesto cartel e inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada afirma que la cámara se encuentra orientada hacia una señal de tráfico que se encuentra en un camino de su propiedad, cumple con el derecho de información ya que tiene un cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada y con el deber de inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los denunciados, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B..>> II Disponen los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: “Artículo 21 Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 responsable o comunicación a la Administración”.(…) Por su parte, el artículo 84 (Terminación) de la mencionada de la Ley 39/2015, señala que: “1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.” A su vez, de acuerdo con el artículo 88 (Contenido) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno(…) 5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.(…)” Pues bien, de acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos, por parte de ésta Agencia, se procedió, con fecha 29/11/2016, al dictado de la correspondiente Resolución, que ha quedado reproducida en los anteriores puntos, siendo notificada a los interesados el 05/12/2016. Además, según se observa, dicha resolución fue debidamente motivada y resolvió todas las cuestiones planteadas en el expediente. Con fecha 26 de diciembre de 2016 se interpone por el denunciante recurso de reposición contra la citada resolución, que fue desestimado en resolución de fecha 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 febrero de 2017. En conclusión, los mismos hechos fueron objeto de análisis por esta Agencia en el marco del expediente A/00342/2016, siendo objeto de resolución de ARCHIVO de la denuncia y posterior desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., a D. B.B.B. y a COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL- PONTEVEDRA- PUESTO DE XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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