1/4 Procedimiento Nº: E/04294/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación el proyecto de la Generalitat Valenciana de implantación de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-19, del que ha tenido conocimiento a través de medios de comunicación, por si de tales hechos se desprendieran indicios de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 3 de junio de 2020 se solicita a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, NIF S4611001A, información y documentación relativa al proyecto de la Generalitat Valenciana de implantación de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-
- Con fecha 22 de junio de 2020 la Delegación de Protección de Datos de la Generalitat Valenciana registró un escrito de respuesta al requerimiento en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, hasta el momento, no ha requerido ni tomado decisión alguna respecto a la posibilidad de hacer uso de aplicaciones móviles para el rastreo de contactos de positivos por COVID. - La Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pone de relieve que la app a la que hacen referencia los medios de comunicación se trata únicamente un prototipo funcional que sólo se pondrá en producción si se adapta a las APIS de los fabricantes GOOGLE y APPLE, para lo que se necesita autorización del Ministerio de Sanidad. - Asimismo, se pone de relieve que el asunto está bloqueado por el Estado, por lo que la App no será efectiva si no tiene una arquitectura back Office con alcance nacional y transfronterizo. - Se indica que, hasta la fecha, no se ha producido ningún tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- Con fecha 8 de octubre de 2020, la Delegación de Protección de datos de la Generalitat Valenciana remite un escrito de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en el que se expone lo siguiente: “Le informamos de que la aplicación de rastreo de contactos es Radar COVID, desarrollada por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En esa App puede encontrar abundante información sobre su funcionamiento, en la que se incluye documentos técnicos para profesionales. Allí también puede encontrar los datos de contacto de la Oficina de Información y Atención al Ciudadano, donde atenderán las dudas que no hubieran sido resueltas con la citada documentación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. De conformidad con la normativa expuesta la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Como resultado de las investigaciones realizadas por esta Agencia, se requirió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana información relativa al proyecto de implantación de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-19, teniendo conocimiento de que la app a la que hacen referencia los medios de comunicación se trata de un prototipo funcional que sólo se pondría en producción si se adaptase a las APIS de los fabricantes GOOGLE y APPLE, para lo que se necesita autorización del Ministerio de Sanidad, y que el asunto estaba bloqueado por el Estado, por lo que la App no puede ser efectiva si no tiene una arquitectura back Office con alcance nacional y transfronterizo. Asimismo, se puso en conocimiento de esta Agencia que no se había producido ningún tratamiento de datos de carácter personal. Igualmente se informaba de que, hasta el momento de la primera respuesta a la solicitud de información, la citada Consellería no había tomado decisión alguna respecto a la posibilidad de hacer uso de aplicaciones móviles para el rastreo de contactos de positivos por COVID. Posteriormente, se ha informado que la aplicación de rastreo de contactos a utilizar será la desarrollada por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En consecuencia, no existiendo evidencias de que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública haya implementado una app propia de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-19, ni de que con ella se hayan realizado tratamientos de datos personales, no se desprenden indicios racionales de infracción de la normativa sobre protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es