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E-04315-2016

1/6 Expediente Nº: E/04315/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AGUAS DEL ARCO MEDITERRANEO, S.A. (AGAMED), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/06 y 22/08/2016, tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad AGUAS DEL ARCO MEDITERRANEO, S.A. (en lo sucesivo AGAMED) por entregarle un año antes, en fecha 19/06/2015, un documento emitido por el Ayuntamiento de Torrevieja, Jefatura de la Policía Local, en el que se detallan las inspecciones realizadas en varias viviendas (nueve en total), incluida una de su propiedad, por manipulaciones y alteraciones en los contadores y conexiones del suministro de agua potable. Añade que, como prueba, aporta una grabación tomada en la fecha indicada, en la que se puede escuchar que le facilitan dicho documento y comienza a leerlo. Advierte que tratándose de un documento referido a actos delictivos regulados en el artículo 255 del Código Penal, los datos personales contenidos en el mismo se consideran datos especialmente protegidos y la vulneración del secreto una infracción muy grave en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Con su denuncia aporta diversa documentación, entre la que figura la siguiente: 1. Acta emitida por el Ayuntamiento de Torrevieja y la Policía Local, en el que consta la siguiente información: “Asunto: Servicio de acompañamiento a los empleados de la empresa suministradora de agua potable AGAMED, por supuestos fraudes. El Agente de la Policía Local de Torrevieja con Identificación Profesional… Que el Agente actuante ha realizado el pasado 14 de abril de 2015 el acompañamiento a los empleados de la empresa AGAMED, en la inspección de posibles manipulaciones y alteraciones en los contadores y conexiones del agua potable. En las siguientes viviendas se han manipulado los contadores o conexiones de agua potable: DD de MM de AA - (C/...1): Manipulación del contador mediante la colocación de un imán. Se retira el contador - (C/...2): Manipulación del contador mediante la colocación de un imán. Se retira el contador (…)”. 2. Escrito del denunciante dirigido a la empresa AGAMED, con fecha de registro de entrada en dicha entidad el 19/06/2015, en el que solicita copia del Acta de inspección firmada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personal de la empresa. En este escrito, el denunciante indica expresamente lo siguiente: “Que me sea entregado el citado acta, ya que no se ha hecho a día de hoy, con todos los documentos generados hasta la fecha y fotografías… realizadas para documentarlo”. 3. Respuesta dada por AGAMED al denunciante, con registro de salida el 09/07/2015, informándole que “siendo el objeto de la inspección un acto constitutivo de delito de defraudación, tipificado en el Código Penal, ésta se realizó con acompañamiento de la Policía Local de Torrevieja, quién levantó Acta de los hechos. Por lo que si desea una copia de la misma, podrá solicitarla a la Jefatura de la Policía Local de Torrevieja”. 4. Copia de la denuncia formulada por AGAMED ante el Juzgado de Guardia de Torrevieja, contra el denunciante, por presunto delito de defraudación de agua del artículo 255 del Código Penal, al que se adjunta, entre otros documentos, el documento emitido por la Policía Local de Torrevieja sobre las actuaciones realizadas en acompañamiento a los empleados de la compañía suministradora de agua potable AGAMED por supuestos fraudes. 5. También, se aportan “2” soportes CD en los que constan sendas grabaciones de conversaciones mantenidas entre dos personas. En uno de ellos consta un archivo con una conversación entre dos personas (supuestamente el denunciante y un empleado de AGAMED), con una duración de 30:39 minutos, de la que los Servicios de Inspección de la AEPD destacan la parte siguiente: Dte.: “venía a ver si me das un acta de la policía “ Tercero: “ayer lo tuve por aquí “ Dte.: “quien dices que lo pidió “ Tercero: “lo que no sé si esto te lo puedo dar ....... ” Dte.: “esta mañana me han dicho en la Policía, te lo dan allí, me ha mandado para acá….” Tercero: “yo te lo doy ” Dte.: a continuación lee parte del documento “Que el Agente actuante ha realizado el pasado 14 de abril de 2015 el acompañamiento a los empleados de la empresa AGAMED, en la inspección de posibles manipulaciones y alteraciones en los contadores y conexiones del agua Dte.: “el acta de la compañía es lo que necesito “ Tercero: “pídelo por escrito detallando todo “ Dte.: “ahora no me lo puedes dar “ Dte.: “sabes cuándo tendrás todo “ Tercero: “por favor todo lo que pidas por escrito “ En el segundo Soporte CD, adjunto al escrito de fecha de registro de entrada en esta Agencia el día 22/08/2016, constan dos archivos. En el primero figura una conversación entre dos personas sobre aspectos relativos al procedimiento seguido para la retirada del contador y corte del suministro de agua y en el segundo una conversación que coincide con la descrita en el anterior soporte. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, que fueron informados por la entidad AGAMED: Que ninguno de los trabajadores de la compañía ha facilitado al denunciante el acta policial que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 acompaña con su escrito de denuncia. Dicha circunstancia queda acreditado con la respuesta dada al denunciante por AGAMED, el día 09/07/2015, a la solicitud de la copia del acta de referencia “y se manifiesta que atendiendo a la gravedad de los hechos de los que dimana la solicitud de información, y que siendo el objeto de la inspección un acto constitutivo del delito de defraudación, tipificado en el código penal, el acta a que hace referencia el Reglamento Regulador del servicio, se llevó a cabo con acompañamiento de la Policía Local. Por este motivo se indica lo siguiente: (…) si se desea copia de este acta, podrá solicitarla a la Jefatura de la Policía Local de Torrevieja”. Que en el Reglamento Regulador del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Torrevieja, en relación con los procedimientos establecidos por la compañía, se especifica que las consultas y reclamaciones de sus clientes siempre se respondan por escrito cuando estas son formuladas por escrito. Que AGAMED presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Torrevieja, contra el denunciante, el día 02/10/2015, por el delito de defraudación de fluido eléctrico y análogas, en concreto del suministro de agua. Entre la documentación aportada en sede judicial se encuentra el Acta Policial, cuya entrega en ese caso está habilitada por el artículo 11.2.

  1. d)de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II En el presente caso se denuncia una posible vulneración del deber de secreto por parte de la entidad AGAMED, por haber facilitado al propio denunciante un documento en el que figuran datos personales de terceros. Este deber de secreto se encuentra regulado en el artículo 10 de la LOPD, en el que se establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto (profesional) que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, motiva que los datos personales no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena, fuera de los casos autorizados por la Ley. Dicho deber se contempla como una obligación que subsistirá aún después de finalizar las relaciones con el responsable del fichero. En este caso, se denuncia que AGAMED ha incumplido el deber de secreto por facilitar al denunciante información relativa a otros clientes de la entidad sobre manipulaciones y alteraciones en los contadores y conexiones del suministro de agua potable, contenida en un documento emitido por el Ayuntamiento de Torrevieja, Jefatura de la Policía Local, en el que se detallan el resultado de las inspecciones realizadas por empleados de AGAMED en las viviendas de los afectados (nueve en total), a las que asistió un agente de dicha policía local. El denunciante manifiesta que dicho documento le fue entregado el 19/06/2015, un año antes de la presentación de la denuncia ante esta Agencia. Para probar que AGAMED facilitó ese documento al denunciante, éste aporta la grabación de una conversación que dice haber mantenido en la misma fecha indicada con un supuesto empleado de AGAMED, con la que se acredita, según el denunciante, que le muestran dicho documento y comienza a leerlo. Sin embargo, no aporta ninguna justificación sobre la grabación misma, cómo, cuándo y dónde se tomó o bajo qué condiciones se produce; ni se justifica en modo alguno la identidad del interlocutor. En consecuencia, no cabe otorgar a la misma el alcance pretendido por el denunciante. En todo caso, según puede escucharse en la grabación aportada, resulta que el documento en cuestión le fue negado al denunciante, que fue instado a que lo solicitara por escrito. Y consta acreditado en las actuaciones que el día señalado en la denuncia (19/06/2015), el mismo en el que supuestamente fue realizada la grabación, el denunciante presentó un escrito ante AGAMED solicitando dicho documento y señalando expresamente que hasta ese momento no le había sido facilitado. Consta, asimismo, que el documento se adjuntó por parte de AGAMED a una denuncia presentada por la misma contra el denunciante ante el Juzgado de Guardia de Torrevieja, por lo que dicho documento pudo ser obtenido por el denunciante en el curso de las actuaciones judiciales promovidas por AGAMED. En consecuencia, el denunciante no aporta ningún indicio razonable del que pueda inferirse la existencia de infracción. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, ha establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  3. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  4. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. A lo anteriormente expuesto, procede añadir que resulta necesario facilitar a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las funciones de investigación y averiguación a fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un concreto expediente sancionador. En este caso de la documentación aportada por el denunciante no resultan indicios razonables de los que pueda derivarse el incumplimiento del deber de secreto por parte de la entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AGUAS DEL ARCO MEDITERRANEO, S.A. (AGAMED) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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