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E-04323-2017

1/13 Expediente Nº: E/04323/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 14 de junio de 2017 Denunciante: D. C.C.C. Denuncia a: D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Los denunciados han instalado cámaras en un garaje de la comunidad de propietarios sin que se apruebe en Junta de Propietarios. Estas cámaras captan imágenes de zonas comunes. Aporta reportaje fotográfico en que se observa cartel informativo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Requerida información a los denunciados por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recibe contestación de los mismos en fecha 30 de octubre de 2017 en el que manifiestan: -El sistema de Video-Vigilancia (CCTV), fue instalado en octubre del año 2011. -En el año 2012 se tramitó el expediente, E/01271/2012 por el mismo sistema de videovigilancia y concluyó en el archivo de actuaciones. -Desde esa fecha ha habido una única modificación en la instalación: una cámara adicional que enfoca la zona privativa -Los responsables del sistema de video vigilancia son D. A.A.A. Y Dª. B.B.B., propietarios de las plazas de parking X.1 y X.2 donde está instalado el citado sistema de Vigilancia. -Las cámaras se instalaron en Octubre de 2011. El motivo de su instalación fueron los daños materiales/personales que vienen sufriendo: puerta de trastero anexo a la plaza nº X.2 forzada;incendio provocado en la instalación eléctrica del parking comunitario, concretamente en una caja de conexiones situada en la plaza nº X.2 y agresión física con lesiones dentrode la plaza de su propiedad. Debido a estos hechos, y siguiendo la recomendación de la policía, instalaron el sistema de video-vigilancia (CCTV) con carácter disuasorio y probatorio, para que hechos similares no se vuelvan a repetir. Desde la instalación, el pasado 14 de Octubre de 2011, hechos de la gravedad descrita no han vuelto a repetirse, no obstante, las cámaras sí que han grabado a un vecino protagonizando actos vandálicos, que han sido puntualmente denunciados y condenados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13  Intentar dañar la óptica de las cámaras utilizando un puntero láser de alta potencia y arrancar los carteles informativos de la zona vigilada.  Manipulando la instalación eléctrica del parking, sin autorización (cortó unos cables de la alarma de incendios). Concretamente la misma caja de conexiones donde se provocó el incendio.  Además de todo esto recibimos insultos y amenazas casi a diario. Las cámaras de seguridad les han ayudado tanto a frenar sus intenciones, como a probar ante la justicia los delitos que ha seguido cometiendo. -En relación a la copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se autoriza la instalación de las cámaras de video-vigilancia adjuntan Instalación eléctrica del parking, que consta en el Organismo Oficial de la Generalitat de Catalunya, donde se detalla el sistema de Video Vigilancia. La Normativa actual (Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión), dicta que los Parkings comunitarios con más de 25 plazas, tienen la obligación de realizar un proyecto técnico, que detalle la instalación eléctrica y éste tiene que presentarse en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Al tratarse de un parking comunitario con 29 plazas, existe un proyecto que describe la instalación eléctrica del parking y está disponible en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Adjunta el Proyecto Eléctrico del Parking Comunitario. En dicho proyecto se puede apreciar:  El Proyecto fue realizado por la empresa MCENGINYERS (Rubí-Barcelona).  Ingeniero que firma el proyecto: D.D.D.(Colegiado, XXX).  El proyecto está visado por el Colegio de Ingenieros.  Dicho Proyecto fue aprobado por la Comunidad de Vecinos y está firmado por el presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking (año 2013)..  Presidente: Sra. E.E.E.  La instalación fue inspeccionada por el Organismo Competente de la Comunidad Autónoma (OCA) y validada conforme se adecúa al proyecto.  Además es refrendado con las revisiones periódicas, cada 5 años, que marca la Normativa. En dicho Proyecto, se recoge el sistema de Video-Vigilancia (CCTV), la instalación eléctrica y las cámaras de vigilancia correspondientes al sistema CCTV en los planos. No existe un acta donde los vecinos aprueben el sistema de Video-Vigilancia. A su juicio un Proyecto eléctrico, visado por el Colegio de Ingenieros, aprobado por los vecinos, firmado por el presidente, validado por la OCA, sometido a inspecciones cada 5 años y en el que se detallan todas las instalaciones eléctricas existentes en el parking (incluido el sistema de videovigilancia), no presenta duda alguna sobre su aceptación por parte de los vecinos y además garantiza su viabilidad y seguridad técnica. -Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigilancia y en los que se indica al responsable.Aportan el modelo del formulario informativo que está a disposición de los intereados. -El sistema de videovigilancia cubre sólo y exclusivamente el espacio definido por las dos plazas de parking (plazas 1 y 12). Ambas plazas de garaje son propiedad de los responsables. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 zona cubierta por las cámaras es privativa y está aislada de otras plazas y/o zonas comunes, de esta forma se evita grabar a otros propietarios o usuarios del parking comunitario. -El sistema de Video-Vigilancia consta de:  Una unidad de grabación, ubicada dentro del trastero anexo a la plaza nº X.2, con un disco duro.  Dos cámaras CCTV, que cubren la plaza nº X.1.  Una cámara CCTV, que cubre la plaza nº X.2.  El cableado correspondiente.  El sistema de grabación es por eventos, las cámaras sólo graban cuando detectan movimiento dentro de la zona delimitada. Las cámaras NO disponen de ZOOM, ni de movimiento. Son cámaras CCTV, dotadas de sistema infrarrojo, para grabar en la oscuridad. No existen monitores para el visionado directo de imágenes. En caso que necesite visualizar las imágenes, se lee el disco duro con un PC. A las grabaciones sólo tiene acceso el matrimonio propietario de las plazas de parking: Dª. B.B.B.,y D. A.A.A., Las imágenes se graban en un disco duro (160Gb). El grabador se encuentra ubicado dentro del trastero, anexo a la plaza X.2, que también es propiedad del matrimonio y al que sólo ellos tienen acceso. . El Sistema CCTV no presenta la posibilidad de enviar información vía internet, además tampoco existe cobertura dentro del parking. El sistema sobre-escribe de forma automática los ficheros grabados, con una antigüedad superior a 1 mes. Existe un Fichero inscrito en la AEPD, con código de Inscripción: ***COD.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente, se denuncia por parte de D. C.C.C. la instalación de cámaras de videovigilancia en la plaza de aparcamiento de los denunciados sin contar con la aprobación de la Junta de Propietarios y captando zonas comunes. En primer lugar, cabe decir que existen antecedentes de denuncia por los mismos hechos, denunciante y denunciado que dio lugar al expediente de actuaciones previas E/01271/2012 y que finalizó por resolución de archivo por el Director de esta Agencia en fecha 19 de octubre de 2012. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, que se resolvió en fecha 26 de noviembre de 2012, con la desestimación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 En esta nueva denuncia el denunciante manifiesta que se han aumentado el número de cámaras. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información a los denunciados, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando éstos que las cámaras se instalaron en octubre de 2011. El motivo de su instalación fueron los daños materiales/personales que vienen sufriendo: puerta de trastero anexo a la plaza nº X.2 forzada; incendio provocado en la instalación eléctrica del parking comunitario, concretamente en una caja de conexiones situada en la plaza nº X.2 y agresión física con lesiones dentro de la plaza de su propiedad (aporta documentación al respecto). Manifiesta que debido a estos hechos, y siguiendo la recomendación de la policía, instalaron el sistema de video-vigilancia (CCTV) con carácter disuasorio y probatorio, para que hechos similares no se vuelvan a repetir. Manifiesta que desde la instalación, hechos de la gravedad descrita no han vuelto a repetirse, no obstante, las cámaras sí que han grabado a un vecino protagonizando actos vandálicos, que han sido puntualmente denunciados. A este respecto, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
  7. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de los denunciados, por cuanto el mismo tiene un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 evidente interés en la instalación de las cámaras; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, de toda la documentación aportada se desprende que los denunciados instalaron las cámaras para preservar su seguridad y sus bienes, ante la situaciones que se habían producido y en su caso servir las grabaciones, de pruebas para aportar ante los órganos judiciales. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  8. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  9. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas y en su caso grabadas por las cámaras de las plazas de garaje– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los denunciados relacionado con la seguridad. V Por otro lado, la finalidad de las captaciones que pudiera realizar el sistema de videovigilancia denunciado serían dirigidas, en caso de ocurrir algún incidente, a su aportación en el seno de un procedimiento judicial, por lo que hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1 Interrogatorio de las partes. 2 Documentos públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 3 Documentos privados. 4 Dictamen de peritos. 5 Reconocimiento judicial. 6 Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-10-2009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Pero es que a mayor abundamiento, “La Sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuando la misma conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél. (STC 99/1994)…”. VI Por otro lado, debe señalarse que el sistema de videovigilancia está compuesto de tres cámaras ubicadas dos de ellas en la plaza número 1 y la tercera en la plaza número 12, estando debidamente señalizadas mediante la existencia de carteles informativos de la existencia de las mismas ubicados en ambas plazas de aparcamiento(1 y 12). Dichos carteles son acordes con el artículo 3
  11. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta modelo de clausula informativa a disposición e los interesados de conformidad con el artículo 3
  12. b)de la citad Instrucción. Por lo tanto, el sistema instalado cumple el deber de información. Por otro lado, el sistema de grabación es por eventos, las cámaras sólo graban cuando detectan movimiento dentro de la zona delimitada. Las cámaras no disponen de zoom, ni de movimiento. No existen monitores para el visionado directo de imágenes. En caso que necesite visualizar las imágenes, se lee el disco duro con un PC. El grabador se encuentra ubicado dentro del trastero, anexo a la plaza X.2, que también es propiedad del matrimonio y al que sólo ellos tienen acceso. El sistema sobreescribe de forma automática los ficheros grabados, con una antigüedad superior a 1 mes, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. A este respecto consta inscrito en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia, el fichero denominado” VIDEOVIGILANCIA PLAZA PARKING”, cuyo responsable es A.A.A.. Respecto al espacio captado por las cámaras, de las fotografías aportadas y planos se desprende que las mismas captan el espacio definido por las dos plazas de parking propiedad de los denunciados (plazas 1 y 12). Asimismo ambas plazas, según planos, están separadas de otras plazas de aparcamiento. En relación a la autorización para la instalación de las cámaras, adjunta Instalación eléctrica del parking, que consta en el Organismo Oficial de la Generalitat de Catalunya, donde se detalla el sistema de VideoVigilancia. La Normativa actual (Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión), dicta que los Parkings comunitarios con más de 25 plazas, tienen la obligación de realizar un proyecto técnico, que detalle la instalación eléctrica y éste tiene que presentarse en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Al tratarse de un parking comunitario con 29 plazas, existe un proyecto que describe la instalación eléctrica del parking y está disponible en el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma (OCA). Adjunta el Proyecto Eléctrico del Parking Comunitario. En dicho proyecto se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 apreciar que el Proyecto fue realizado por la empresa MCENGINYERS (Rubí-Barcelona); el Ingeniero que lo firma, el visado por el Colegio de Ingenieros. Dicho Proyecto fue aprobado por la Comunidad de Vecinos y está firmado por el presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking (año 2013). En dicho Proyecto, se recoge el sistema de Video-Vigilancia (CCTV), la instalación eléctrica y las cámaras de vigilancia correspondientes al sistema CCTV en los planos. La instalación fue inspeccionada por el Organismo Competente de la Comunidad Autónoma (OCA) y validada conforme se adecúa al proyecto y es refrendado con las revisiones periódicas, cada 5 años, que marca la Normativa. Por tanto en el presente caso, como ya se ha desarrollado, la instalación de las cámaras ubicadas en las plazas de garaje de los denunciados se legitima en el interés legítimo que ostentan, cumpliendo el deber de información e inscripción de fichero y captando, según fotografías aportadas las plazas de garaje de los mismos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la captación de espacios comunitarios. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22/07/2011, en el FJ 8, “… la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. Ahora bien, difícilmente puede sostenerse, en todo caso, que asiste a quienes entran y salen en el aparcamiento comunitario, lugar destinado en exclusiva para el estacionamiento de vehículos de los vecinos, una expectativa de salvaguarda de un ámbito reservado e inmune a la acción de los demás. No puede entenderse, por tanto, vulnerado este derecho. (…) Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11/04/1994, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capte o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, y como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En la misma línea está la sentencia 00137/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo-con el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por otro lado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  13. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La medida adoptada por los denunciados resultaba justificada, dado los incidentes que los mismos han venido sufriendo; era idónea para la finalidad pretendida por los denunciados que era la seguridad suya y de sus bienes y en su caso obtener pruebas de los actos que venían sufriendo; y equilibrada porque las grabaciones de imágenes tienen lugar en un espacio reducido como es sus plazas de garaje. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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