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E-04326-2013

1/5 Expediente Nº: E/04326/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MIRELBA, S.L.(WWW.SERVICIOFICIAL.COM) en virtud de denuncia presentada por la ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE ELECTRODOMESTICOS DE LA LÍNEA BLANCA ( ANFEL) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 23 de mayo de 2013, escrito presentado por la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de línea blanca (en adelante ANFEL) en el que manifiestan que en la página web <www.servicioficial.com> se ofrece el servicio de reparación de electrodomésticos por lo que almacenan datos de personas particulares que acuden para reparar un aparato. Que seleccionando “solicitud de revisión” del sitio web disponen de un formulario en el que se solicitan datos de contacto: nombre completo, dirección, correo electrónico y teléfono y únicamente indican “Privacidad de datos: los datos personales que Ud. Nos facilite tienen para nosotros la categoría de confidenciales y serán incorporados a los ficheros de nuestras oficinas para posibilitar el mantenimiento y la gestión de su solicitud o sugerencia remitida, con el fin de llevar a cabo las gestiones solicitadas”. Que dado que no constan datos de contacto de la empresa, aparte del teléfono, no es posible consultar si tienen registrado el fichero en la AEPD y la ausencia de información no permite al usuario solicitar modificar o anular sus datos. No obstante, no se aporta acreditación documental de los contenidos de la página web <www.servicioficial.com> ni del tratamiento de datos personales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en la página web <http://whois.domaintools.com> asociados al dominio <servicioficial.com> consta como registrante la compañía ASIYREP, S.L. B.B.B. con domicilio en Sevilla. También, se constata que al consultar el sitio web <www.servicioficial.com> no se obtiene ningún resultado. La Inspección de Datos se ha puesto en contacto con el nº C.C.C., dicho nº figura en diversas páginas web asociado a la mercantil ASIYREP, S.L., habiendo contestado una persona que se identifica como D. A.A.A. e informa que la empresa responsable del sitio web <www.servicioficial.com> era MIRELBA, S.L. con domicilio en la (C/...................1) de Madrid y que se cerró hace meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1 En el Registro Mercantil Central figura la mercantil MIRELBA, S.L., con CIF.: ********, siendo su administrador único D. A.A.A.. 2 La Inspección de Datos ha requerido a la entidad ASIYREP, S.L., como registrante del dominio <servicioficial.com>, diversa información y documentación referente al sitio web <www.servicioficial.com>. El primer escrito ha sido devuelto a su origen por “desconocido” y el segundo por “dirección incorrecta”. La empresa MIRELBA, S.L. <mirelbasl@...........> ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 26 de febrero de 2014, en relación con el sitio web <www.servicioficial.com> lo siguiente:  La titularidad de la página <www.servicioficial.com> era la compañía MIRELBA, S.L., con CIF ********, con dirección (C/...................1) Madrid, y correo electrónico mirelbas@............ La citada página web no tuvo ningún formulario de contacto ya que es un servicio técnico no una recogida de datos personales. 3 También, la compañía MIRELBA, S.L. es titular del dominio <www.asiyrep.com>.  El 26 de noviembre del 2012 dictó una Resolución la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se declara que MIRELBA, S.L., responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter leve previstas en el artículo 38.4 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Los cargos imputados, consistentes en no ofrecer información general de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre los datos de su nombre o denominación social, residencia o domicilio, correo electrónico, los datos de su inscripción en el Registro ni el número de identificación fiscal, en relación a los servicios ofrecidos a través de la página <web www.servicioficial.com>. Añaden que por ello cerraron el dominio el 2 de diciembre de 2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 5.1 de la LOPD, que señala que: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.”. III En el caso que nos ocupa, ANFEL manifiesta que en la página web www.servicioficial.com existe un formulario de recogida de datos para realizar un servicio de reparación de electrodomésticos sin especificar la información exigida por el art. 5 de la LOPD. No obstante de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia no se ha podido acreditar que MIRELBA S.L (como empresa responsable del sitio web www.servicioficial.com) dispusiera de un formulario de recogida de datos sin la información que establece el art. 5 de la LOPD, en la medida en que, por un lado, ANFEL no acompaña junto con su escrito de denuncia acreditación documental de los contenidos de la página web <www.servicioficial.com> ni del tratamiento de datos personales; y, por otro, al acceder a esta página web desde la inspección de esta Agencia se constata que efectivamente en la actualidad ya no existe. En este sentido, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Por ello, dada la ausencia de indicios razonables que permitan imputar a la entidad denunciada una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MIRELBA, S.L. (WWW.SERVICIOFICIAL.COM) y a la ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE ELECTRODOMESTICOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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