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E-04339-2018

1/6 Expediente N.º: E/04339/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A. contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. porque la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Carta de EQUIFAX, de fecha 30/11/2017, por la que se le comunica que respecto a la inscripción de sus datos a solicitud de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, no procede su cancelación en el fichero ASNEF, ya que han sido confirmadas por dicha entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en respuesta a requerimiento de información aporta escritura de compraventa y cesión de cartera de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevada a escritura pública ante notario destacando:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, (...). El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente.  En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…)  En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…)  En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos, (…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).” ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, realiza además las siguientes manifestaciones: El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe contrato de cesión de créditos con ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 18/04/2016 a la dirección ***DIRECCION.1. En dicha carta (con referencia ***REFERENCIA.1) se le informa de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, aunque si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe con EQUIFAX IBERICA S.L., contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Se aporta certificado acreditando el envío de la comunicación con referencia ***REFERENCIA.2, cuando la referencia de la carta de 18/04/2017 comunicando la cesión de deuda y la inclusión en ficheros tiene por referencia ***REFERENCIA.1, aunque EQUIFAX IBERICA S.L. aporta certificado acreditando que la carta con referencia ***REFERENCIA.1, no ha sido devuelta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Dicha entidad aporta además copia del contrato de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, que el denunciante contrató con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Adjunta además, facturas de los impagos causantes de la inscripción en el fichero ASNEF, por un impago de 64,45€ respecto de la línea fija, y un impago de 210,83€, por la línea móvil. No obstante, mediante escrito de 17/07/2018, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, pone en conocimiento de esta Agencia, que: “en este momento ya no mantiene datos personales de deudores en ficheros de solvencia, tanto en la resolución de los expedientes sancionadores abiertos, así como en los requerimientos de información, todo ello a fin de poder llevar una mayor diligencia en el tratamiento de datos y corregir todas las incidencias en el uso del fichero de solvencia.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 29 LOPD, en relación con el tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En este caso, se presenta denuncia contra ALTAIA CAPITAL S.A.R.L porque ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. Las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia permiten acreditar que ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, el 29/02/2016, suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lo cual comunica al denunciante mediante carta de 18/04/2016 a la dirección ***DIRECCION.1. En dicha carta (con referencia ***REFERENCIA.1) se le informa al denunciante de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, aunque si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, suscribe con EQUIFAX IBERICA S.L., contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Se aporta certificado acreditando el envío de la comunicación con referencia ***REFERENCIA.2, cuando la referencia de la carta de 18/04/2017 informando de la cesión de deuda y la inclusión en ficheros tiene por referencia ***REFERENCIA.1, aunque EQUIFAX IBERICA S.L. aporta certificado acreditando que la carta con referencia ***REFERENCIA.1, no ha sido devuelta. ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, aporta además copia del contrato de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, celebrado con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Adjunta además, facturas de los impagos causantes de la inscripción en el fichero ASNEF, por un impago de 64,45€ respecto de la línea fija, y un impago de 210,83€, por la línea móvil. No obstante, mediante escrito de 17/07/2018, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, pone en conocimiento de esta Agencia, que: “en este momento ya no mantiene datos personales de deudores en ficheros de solvencia, tanto en la resolución de los expedientes sancionadores abiertos, así como en los requerimientos de información, todo ello a fin de poder llevar una mayor diligencia en el tratamiento de datos y corregir todas las incidencias en el uso del fichero de solvencia.” En consecuencia, procede archivar esta denuncia toda vez que se ha constatado que ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, actuó con la diligencia debida ya que ha acreditado que presumía la certeza de la deuda del denunciante, posteriormente comprada a ORANGE ESPAGNE S.AU., en base a los contratos aportados. Además, se ha acreditado que ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, le ha comunicado al denunciante la cesión de deuda, mediante compraventa de cartera de créditos con ORANGE ESPAGNE S.A.U. y le ha informado de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. No obstante, tal y como ha comunicado a esta Agencia el 17/07/2018, a fin de poder llevar una mayor diligencia en el tratamiento de datos y corregir todas las incidencias en el uso del fichero de solvencia, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., ha procedido a dar de baja al afectado en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Por lo que, en virtud de los hechos constatados, se infiere diligencia debida en sus actuaciones por parte de la entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.