1/4 Expediente Nº: E/04343/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de abril de 2021, esta Agencia tuvo conocimiento a través del canal prioritario de menores por la madre de una joven de 16 años, Doña A.A.A. con perfil en la red social Instagram “@***USUARIO.1” de que la identidad de ésta había sido suplantada mediante el perfil falso “@ ***USUARIO.1” incluyendo en la biografía un enlace que simula conducir a una cuenta de Onlyfans (***URL.1). Añade que lo han denunciado a Instagram, pero no atienden su petición de retirada. También lo ha puesto en conocimiento de la policía de Alicante, pero sin éxito. Constatados los hechos comunicados, con fecha de 16 de abril de 2021 se acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación a estos hechos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Notificada medida cautelar de retirada urgente del perfil denunciado a la red social Instagram (FACEBOOK IRELAND LIMITED, en adelante FACEBOOK) con fecha de 22 de abril de 2021 se recibe en esta Agencia escrito remitido por FACEBOOK manifestando, entre otros asuntos, que han comprobado que el perfil denunciado infringía sus políticas, y que, por lo tanto, el perfil ha sido eliminado. Por otra parte, realizada una solicitud de eliminación del sitio a donde dirigía el enlace publicado en el perfil fraudulento de la red social Instagram a la plataforma “wix.com” a través del formulario de denuncia de abuso de esta plataforma, con fecha de 16 de abril de 2021 se recibe en el buzón de correo electrónico del inspector actuante comunicación procedente de la plataforma “wix.com” informando de que el sitio había sido eliminado. Este mismo día se comprueba este extremo. Solicitada información a FACEBOOK sobre la dirección IP desde la que se generó el perfil falso de Instagram, esta entidad informa que según sus registros esta dirección está localizada fuera del espacio europeo, por lo que se realiza nueva solicitud de información a FACEBOOK INC. con sede en California (EEUU) responsable del tratamiento de datos de los ciudadanos fuera de la Unión Europea. Con fecha de 9 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de contestación remitido por esta entidad facilitando la dirección IP desde la que se creó el perfil en controversia. Realizada consulta en el registro regional de direcciones de Internet para la región Asia-Pacífico (apnic.net), se comprueba que la IP proporcionada por FACEBOOK INC. está gestionada por la operadora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 telecomunicaciones PHILIPPINE LONG DISTANCE TELEPHONE COMPANY con sede en 6/F Innolab Building, Boni Avenue, Mandaluyong City (FILIPINAS). Notificado a esta operadora, con fecha de 8 de septiembre de 2021, requerimiento de información sobre la titularidad de asignación de esta dirección IP, a fecha de este informe no se ha recibido en esta Agencia escrito alguno remitido por esta entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes o biografías, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo esC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tablecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la madre de la menor de 16 años ha indicado que la identidad de ésta había sido suplantada mediante el perfil falso “@ ***USUARIO.1” incluyendo en la biografía un enlace que simula conducir a una cuenta de Onlyfans (***URL.1). Tras desaparecer el perfil denunciado y para poder identificar al autor del mismo y que incluyó la biografía de la menor, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, recibir información de que la IP proporcionada por FACEBOOK INC., está gestionada por una operadora de telecomunicaciones ubicada en Filipinas, y dirigirnos a esa entidad no hemos recibido contestación a la solicitud efectuada. No quedan, por tanto, más indicios que permitan llegar a determinar la autoría de la publicación. Dado que no se ha podido identificar al representante del responsable, se finalizan las presentes actuaciones. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es