1/12 Expediente Nº: E/04349/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., Dª B.B.B., y Dª C.C.C., en virtud de denuncia presentada por Doña D.D.D., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña D.D.D., en el que declara: Que en la web www.............., se exponen datos personales de la denunciante, incluido su DNI. Que entre dichos datos consta una Nota Simple del Registro de la Propiedad en el que se expone información relativa a la denunciante y a una finca de su propiedad. Añade que el registro es público a efectos informativos, pero no es una fuente accesible al público y tiene limitaciones su utilización. Aporta la denunciante: - Impresión de varias páginas web obtenidas de la web www.............. en las que se habla de la denunciante como copropietaria de una finca en Toledo. - Impresión de una página de una nota simple del Registro de la Propiedad respecto de la referida finca, que la denunciante informa que aparece publicada en mismo sitio web. No consta URL acreditativa ni fecha de obtención. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, se accede al sitio web www.............. localizándose la Nota Simple del Registro de la Propiedad, origen de la denuncia. En dicha nota simple figura la denunciante como copropietaria de una finca denominada XXXXXXXXX en Toledo. Constan en dicho documento el nombre y DNI de la denunciante, además de los datos propios de la finca y la participación de la denunciante como propietaria de una mitad indivisa de la misma. 2. Solicitada información a Dª C.C.C., responsable del sitio losgenoveses.net, manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 <<2. La nota simple del Registro de la Propiedad n° 3 de Toledo que está publicada en www.............. ha sido obtenida del periódico digital www..............1; en concreto, de su edición 20.01.13 que posteriormente ha sido reiterada el día 23.06.13. 3. Se adjunta como Doc.1 copia descargada del citado periódico digital indicándole que la copia que se publica en www.............. la única diferencia es que en mi página se han suprimido en su momento los DNI de la Sra. Registradora y de la Sra. Www............... 4. No conozco al autor que firma la información y por tanto, si fue el o no la persona que obtuvo la Nota simple. 5. Mi único interés ha sido difundir una información que ya había sido publicada por un medio digital y que tiene que ver con la posición crítica que mi página mantiene respecto al PP….>> 3. Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014 se realiza un acceso al sitio web www.............. en el que se comprueba que se ha borrado el DNI de la denunciante de la Nota Simple, que continúa estando publicada en dicha web. 4. Solicitada información al Colegio de Registradores de España, de la información aportada se desprende: a. La Nota Simple objeto de la denuncia fue solicitada en fecha 3 de enero de 2013 por Doña B.B.B.. b. El interés legítimo alegado por la solicitante fue “Investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad, o limitaciones”. 5. Solicitada información a Dª B.B.B., expuso lo siguiente: << 1º.- Que efectivamente vía telemática obtuve una nota simple de la vivienda en el que uno de los titulares es D.D.D.. 2º.- Que dicha acción fue cumpliendo un encargo de gestión que me hizo mi marido D. A.A.A., con DNI. ***DNI.1, con domicilio en la calle (C/............1)Toledo (45.001), periodista de profesión. 3º.- Que una vez obtenida la nota se la entregué a mi marido en el entendimiento que la misma le sirvió para sus fines profesionales. 4º.- Que una vez hecha la gestión personal y entregada a quien me la encomendó, no he realizado ninguna actuación más que esté relacionada con dicha nota simple>>. 6. Mediante diligencia de fecha 12/6/2013 se ha realizado a un acceso a un artículo publicado en el periódico digital ***PERIODICO1.COM, en fecha 10/11/2013, en el que se incluye un enlace a una imagen que contiene la página de la Nota Simple idéntica a la publicada inicialmente por el sitio web www............... Dicho artículo aparece firmado por D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar debe analizarse la divulgación de datos realizada por el medio de comunicación denunciado, el periódico digital “el plural”, y por la página de opinión política “los genoveses”. En el presente caso, nos encontramos ante la publicación de una información referida a la denunciante, que cuenta con la condición de representante público, dado que es la Presidenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Secretaria General del Partido Popular. A partir de lo anterior, debe señalarse que aquellos que actúan en el ámbito político y público son sujetos de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo, a partir de dicha actividad voluntaria, la privacidad de sus datos y sus actuaciones, lo que se proyecta tanto en lo referido a su actuación pública, como a su ámbito privado en la medida en que dichos aspectos pueden ser de interés para la ciudadanía y afectar a la dimensión pública del afectado. En dicho sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias como la 107/1998 en la que concreta que: “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido se ha manifestado al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad política pública, recoge lo siguiente: “En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” Una vez determinado dicho punto, referido a la mayor proyección pública de los datos personales de aquellos que desempeñan una profesión de naturaleza pública y representativa, debe señalarse que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre el ejercicio de dos derechos, como son el derecho a la protección de datos, y los derechos de libertad de expresión y de información, consagrados por el artículo 20 de la Constitución Española, y que, por su configuración, supone, en muchos casos, el tratamiento de datos de los protagonistas de las informaciones publicadas. El artículo 20 de la Constitución Española (en lo sucesivo C.E.), dispone al respecto, en su epígrafe 1, apartados
- a)y
- d)lo siguiente: "Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1986, indica que “la Constitución ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” Esta concurrencia de derechos ha sido tenida en cuenta, también, por el legislador de la Unión Europea, cuando en el artículo 9 de la Directiva 95/4/CE establece que “en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”. Ante las concurrencias y/o colisiones que se producen entre los derechos señalados, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Dicho punto se encuentra reconocido por la Audiencia Nacional en la sentencia de 25 de mayo de 2012 (recurso nº. 281/2011), que nos dice: “Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , "la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento puede entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución , y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>. Al respecto de la relevancia pública de los datos tratados, hemos de señalar que los mismos se refieren al alcance del patrimonio de la denunciante. En lo relativo a la veracidad de los hechos, la denunciante no realiza cuestionamiento alguno en su escrito de denuncia. En todo caso la discusión sobre dicho punto no supone un impedimento para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, siempre y cuando cuente con visos de verosimilitud, como así señala la Sala de los Civil del Tribunal Supremo, en la que se establece que el ejercicio del derecho a la información, y por extensión, de opinión, no requiere “una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado,” estableciendo una amplia jurisprudencia a dicho respecto, en sentencias como las siguientes: ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ( RTC 1988, 6 ) , 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105 ) , 171/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 171 ) , 172/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 172 ) , 40/1992, de 30 de marzo ( RTC 1992, 40 ) , 232/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992, 232 ) , 240/1992, de 21 de diciembre ( RTC 1992, 240 ) , 15/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 15 ) , 178/1993, de 31 de mayo ( RTC 1993, 178 ) , 320/1994, de 28 de noviembre ( RTC 1994, 320 ) , 76/1995, de 22 de mayo ( RTC 1995, 76 ) , 6/1996, de 16 de enero ( RTC 1996, 6 ) , 28/1996, de 26 de febrero ( RTC 1996, 28 ) , 3/1997, de 13 de enero ( RTC 1997, 3 ) , 144/1998, de 30 de junio ( RTC 1998, 144 ) , 134/1999, de 15 de julio ( RTC 1999, 134 ) , 192/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999, 192 ) , 53/2006, de 27 de febrero ( RTC 2006, 53 ) , FJ 6). En este mismo sentido se manifiesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la Audiencia Nacional en, entre otras www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), que nos dice: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
- d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ). Debe concluirse subrayando que cuando la divulgación de los datos personales se ha realizado por un medio de comunicación en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, el valor preferente de las libertades de expresión y de información que, según el Tribunal Constitucional, alcanza su máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, impiden a esta Agencia realizar ponderaciones que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios de comunicación incompatible con nuestro sistema institucional. En lo que concierne a la publicación en la página de opinión política “los genoveses”, la Agencia Española de Protección de Datos resolvió sancionando al responsable de una página web en la que se utilizaron los nombres, imágenes y grabaciones de los denunciantes, que eran profesores de Universidad y peritos judiciales, como contraria al régimen de incompatibilidad y competencia. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 11 de abril de 2012, estimó el recurso presentado por el sancionado señalando que la utilización de los datos de los afectados se considera amparada por la libertad de información, sin necesidad de contar con el consentimiento para utilizar sus datos personales. La fundamentación que indican es la siguiente: <<Este Tribunal en su sentencia de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004), interpretando la previsión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 contenida en el artículo 6 de la LOPD, ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica, “la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD”. En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento pueda entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución, y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1
- d)CE, el adjetivo "veraz" (SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2). Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 y en sentencias posteriores como la STC 174/2006 de 5 de junio de 2006). Por otra parte, será necesario proceder a una ponderación entre los derechos y fines que amparan al titular de estos derechos y el derecho a la protección de datos de los afectados. Para realizar esta ponderación es preciso tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo al derecho que se ejerce, el tipo de información que se facilita y su relevancia, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles y la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información. No debe olvidarse, al tiempo de realizar esta ponderación, que tanto la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). Y también se ha señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1
- a)CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9). Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 65, 76). Al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3), o que “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información>>. La Sentencia acaba concluyendo: <<El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos>> III En el escrito de denuncia, Doña D.D.D. señala que se ha publicado el número de su DNI y la letra del mismo, información que podría resultar innecesaria. El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone en sus apartados 1 y 2 que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. El apartado
- j)del artículo 3 de la LOPD define así las fuentes accesibles al público: “Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” El número del DNI y el nombre y apellidos de Doña D.D.D. aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de abril de 1991, en la Resolución de 2 de abril de 1991, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Abogados del Estado; es decir, figura en una fuente de acceso público, por lo que la LOPD no exige el consentimiento del afectado para el tratamiento de ese dato. Por otra parte, se ha comprobado que el día 10 de enero de 2014 se había borrado el DNI de la publicación de la Nota Simple. IV Cuestión distinta es la divulgación de los datos realizada por el responsable del fichero como fuente de la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En relación con el origen de los datos, la Nota simple, publicada en los dos periódicos digitales, emitida por el Registro de la Propiedad de Toledo nº 3, se ha de señalar, que las citadas actuaciones se encuentran amparadas en el artículo 332.1 y 3 del Reglamento Hipotecario, al disponer que: 1. “Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación. 3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello.” En este sentido y en lo que respecta a la obtención de la nota simple de su propiedad, se ha de indicar que la persona solicitante de la Nota Simple (que actúo por cuenta del periodista que publicó la tan citada Nota) alegó el siguiente motivo: “Investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones” Tal motivo se encuentra entre las causas tasadas que se despliegan en el Fichero FLOTI (Fichero Localizador de Titularidades Inscritas que centraliza los datos básicos de los titulares de fincas y titulares de derechos) por lo que se corresponde el interés alegado a uno de los previstos sin que le corresponda al Registrador realizar una investigación adicional sobre esta u otras solicitudes para comprobar la realidad de lo declarado. Debe señalarse que, en todo caso, la jurisprudencia ha otorgado prevalencia al derecho de información sobre el eventual deber de secreto u otras obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos, en los supuestos en los que concurra relevancia pública de los hechos divulgados, como así ha señalado la Audiencia Nacional en, entre otras, sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), donde dice: “Esta Sala considera, desde otra perspectiva, y con independencia de que la información publicada hubiera sido o no obtenida de la empresa pública Transportes Urbanos de Mérida (tal y como sostiene el actor en la demanda), que lo trascendente es determinar si los hechos publicados son relevantes o no informativamente, y en definitiva, si la publicación de la repetida información referida al ex gerente de la empresa cuya sanción se pretende, por parte de los medios de comunicación extremeños, y el derecho a la libertad de expresión e información (Art. 20.1 CE ( RCL 1978, 2836) ) que ello implica, ha de prevalecer o no respecto del derecho fundamental a la protección de datos personales (Art. 18.4 CE ) ahora analizado.” En sentido similar se manifiesta la Audiencia Nacional, en la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 (rec. 214/2007): “En el caso de autos, como ya se ha dicho, el Alcalde, como representante del Ayuntamiento, informó o dio a conocer a la opinión pública que la sobrecarga de trabajo de las oficinas municipales era consecuencia de los numerosos recursos administrativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 en trámite, y facilitó la identidad de algunos de los recurrentes vecinos de la localidad, miembros de la Asociación vecinal denunciante, para que la opinión pública tuviera conocimiento de quienes estaban detrás de los citados recursos, que generaban esa situación de colapso denunciada por el grupo de la oposición. A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia (…).” Incluso en el supuesto de una eventual divulgación tras el acceso al Registro de la Propiedad debe significarse que la jurisprudencia otorga prevalencia a la libertad de información en el caso de que se trate de asuntos de relevancia como es el presente caso referido al patrimonio personal de un cargo político. V En todo caso, si la denunciante considera que los hechos denunciados pueden afectar a su derecho al honor y su derecho a la intimidad, deben ser puestos en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, y no ante esta Agencia Española de Protección de Datos, al escaparse, el análisis de dichas posibles afectaciones, de sus competencias, como así recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento especifico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos ó el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. “ Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B., Dª C.C.C. y a Doña D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es