1/13 Expediente Nº: E/04349/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en virtud de denuncia presentada y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado) manifestando lo siguiente: - Que en dicha comunidad existe una zona Video vigilada con tres cámaras, una de ellas dentro del ascensor, oculta y sin identificar con la correspondiente placa informativa. Solo existe un cartel y poco visible. - Que Han captado imágenes de su hijo menor de edad y las han enviado por correo electrónico, constándole tres direcciones de envío. - Que el sistema continúa instalado en el momento de la denuncia y el correo electrónico remitido es de fecha 7 de junio de 2017. - Se aporta la siguiente documentación: -- Impresión del correo electrónico mediante el que se remitían las imágenes denunciadas (videos). -- Soporte DVD-R conteniendo los videos supuestamente enviados por correo electrónico así como fotografías de las cámaras denunciadas y del cartel informativo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, que finalizó con el siguiente INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN (E/04349/2017) en el que se acreditan los siguientes hechos: <<<< A. Del análisis del contenido del DVD-R aportado por la denunciante, así como del correo electrónico enviado, se desprende lo siguiente: - En los videos contenidos en el DVD se aprecia la entrada en el portal de un menor de edad que caminado llega al ascensor, entra en el mismo, y supuestamente lo ralla con un objeto que porta en la mano. - En las fotografías aportadas se muestra el techo del ascensor con un pequeño agujero en un panel, dos cámaras fijadas a las paredes cerca del techo, aparentemente en el portal, y un cartel de zona videovigilada. En la fotografía tomada del cartel informativo resulta legible “ZONA VIDEOVIGILADA”, el logotipo de una cámara de videovigilancia, el nombre de la empresa instaladora y el literal “PUEDE EJERCITAR SUS DERECHOS ANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS”. - Del análisis del correo electrónico se desprende que fue remitido por el presidente de la Comunidad de Propietarios a la Administración de la finca (BRITO, SL), y reenviado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 de la Administración de la finca a la denunciante. - Consta además en la impresión del correo aportada que, con posterioridad a la denuncia (agosto de 2017), fue reenviado por la denunciante a otra tercera persona. No constan más envíos o reenvíos en la documentación aportada por la denunciante. B. La Comunidad de PROPIETARIOS A.A.A. ha informado de lo siguiente: - El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia fue un acuerdo tomado en Junta de Propietarios como prevención para evitar actos vandálicos y para la seguridad de los vecinos. - La decisión de instalación de cámaras dentro del ascensor se debe a los continuos deterioros del mismo por actos vandálicos, ya que es uno de los elementos que más incidentes sufre. - Indican que la cámara instalada en su interior, debidamente señalizada por el cartel informativo de zona videovigilada colocado en el portal del inmueble, tiene como finalidad la vigilancia para evitar destrozos y poder, en su caso, denunciar los hechos a las autoridades. - Aportan acta de la Junta de fecha 26 de enero de 2012 en la que se lee que, según el acuerdo tomado en la anterior Junta, ya se han instalado las cámaras de videovigilancia, acordándose proceder al alta en la Agencia Española de Protección de Datos así como el pago fraccionado en cinco mensualidades parte de los propietarios, del importe correspondiente. - La instalación la realizó DENELEC SL. Aportan copia de la factura de instalación. La empresa instaladora no tiene acceso a las imágenes grabadas. - Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la Comunidad de Propietarios denunciada aporta fotografía de un cartel donde se informa de la zona videovigilada así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. - Aportan también copia de impreso informativo, en el que se indica que deberá ponerse a disposición de quien lo solicite. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede el presidente de la Comunidad de Propietarios. - El sistema almacena las imágenes en un grabador con disco durante 20 días. El sistema se encuentra cerrado dentro de una caja fuerte cuya llave se encuentra en posesión del presidente de la Comunidad. - El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***REGISTRO.1. - Respecto a la remisión por correo electrónico, los representantes de la Comunidad de Propietarios indican que fue realizada a requerimiento de la denunciante. - Aportan impresión de dos correos electrónicos de fecha 07/06/2017 y uno de fecha 06/06/2017 en los que la denunciante solicita que le envíen pruebas de que ha sido su hijo el que supuestamente ha realizado los desperfectos en el ascensor. Ello, como consecuencia de un correo electrónico inicial, de fecha 06/06/2017, en el que desde la Administración de la finca se informa a la denunciante de que debe proceder a la reparación de las ralladuras que su hijo a efectuado en el ascensor. - Indican que desconocen el motivo por el cual la denunciante reenvía, desde su cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 de correo, el correo electrónico conteniendo los videos anexos a la cuenta de correo ***EMAIL.1, ya que no está autorizada por parte del responsable del fichero a ceder información a terceros. - En relación con el incidente indican que las imágenes fueron visionadas por el presidente de la Comunidad de Propietarios y remitidas por email a la Administración, para llevar a cabo la petición expresa de la denunciante que solicitó como prueba documental (dichas grabaciones acusaban a su hijo de unos daños en el ascensor). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 cesiones de datos que resulten interconexiones y transferencias”. de comunicaciones, consultas, El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se Considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, en concreto se denuncia la instalación de cámaras dentro del ascensor, manifestando que se debe a los continuos deterioros del mismo por actos vandálicos, ya que es uno de los elementos que más incidentes sufre. Por lo tanto procede establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad denunciada fotografía de un cartel donde se informa de la zona videovigilada así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Aportan también copia de impreso informativo, en el que se indica que deberá ponerse a disposición de quien lo solicite. Por lo tanto, la citada Comunidad cumple el deber de información, recogido en el artículo 5 de la LOPD El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobada por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
- c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
- d)A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13
- e)A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos”. Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: “3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado. (…) 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.(…)” En el caso que nos ocupa, se aporta acta de la Junta de fecha 26 de enero de 2012 en la que se lee que, según el acuerdo tomado en la anterior Junta, ya se han instalado las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 cámaras de videovigilancia, acordándose proceder al alta en la Agencia Española de Protección de Datos así como el pago fraccionado en cinco mensualidades parte de los propietarios, del importe correspondiente. Por lo tanto, la Comunidad denunciada, respecto al sistema de videovigilancia, cumple el deber de información, inscripción de fichero y ha sido aprobado por la Comunidad de vecinos. Asimismo, señalar que la empresa instaladora, DENELEC SL, no tiene acceso a las imágenes grabadas. Que sólo el presidente de la Comunidad puede acceder al sistema de videovigilancia,. Las imágenes se almacenan en un grabador con disco durante 20 días. El sistema se encuentra cerrado dentro de una caja fuerte cuya llave se encuentra en posesión del presidente de la Comunidad. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***REGISTRO.1. V Por último, respecto al protocolo para el ejercicio del derecho de acceso a las imágenes debe aclararse que el ejercicio del derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Asimismo, el derecho de acceso reviste caracteres especiales en materia de grabaciones de imágenes. Así, el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, dispone que: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3
- j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. Asimismo, debe informarse que según el artículo 24. 2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 en lo relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, recoge: “2. Deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan”. Asimismo el artículo 28 del citado Reglamento dispone: “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
- a)Visualización en pantalla.
- b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no.
- c)Telecopia.
- d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
- e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable. 2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento. Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección”. Por lo tanto la Comunidad de Propietarios, como responsable del fichero, deberá facilitar el acceso a los interesados que así lo soliciten formalmente, en la forma y condiciones ya explicadas y de forma gratuita. En el caso que nos ocupa las imágenes fueron visionadas por el presidente de la Comunidad de Propietarios y remitidas por email a la Administración, para llevar a cabo la petición expresa de la denunciante que las solicitó como prueba documental (dichas grabaciones acusaban a su hijo de unos daños en el ascensor). Por consiguiente fueron remitidas a requerimiento de la denunciante. Se aporta como apoyo copia de dos correos electrónicos de fecha 07/06/2017 y uno de fecha 06/06/2017 en los que la denunciante solicita que le envíen pruebas de que ha sido su hijo el que supuestamente ha realizado los desperfectos en el ascensor. Ello, como consecuencia de un correo electrónico inicial, de fecha 06/06/2017, en el que desde la Administración de la finca se informa a la denunciante de que debe proceder a la A la vista de todo lo expuesto, actuaciones previas. se procede al archivo del presente expediente de Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es