1/10 Expediente Nº: E/04352/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª A.A.A., Dª B.B.B., D. C.C.C. Dª, D.D.D., y TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. en virtud de denuncia presentada por D E.E.E. y otros y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 y 26 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia cuatro escritos presentados por D. E.E.E., en representación de 27 personas (en adelante los denunciantes), en los que denuncian a cuatro trabajadores que han interpuesto demanda por despido nulo, o en su caso improcedente, frente a las empresas Televisión Autonomía de Madrid, S.A. ( en adelante TELEMADRID), Radio Autonomía Madrid, S.A. (Onda Madrid) y Ente Público Radio Televisión de Madrid, y como parte codemandada e interesada, entre otros, frente a los trabajadores de TELEMADRID que presentan la denuncia. Añade que en las demandas presentadas por los cuatro trabajadores denunciados figuran datos personales de los denunciantes (codemandados) y que se detallan a continuación: Dª A.A.A. (en adelante denunciada 1) en cuya demanda consta un documento Listado de los que se quedan en dirección de informativos que contiene una relación de “85” personas con los siguientes datos personales: nombre, apellidos, tipo de contrato (fijo o no fijo), si ha hecho huelga (SI/NO), cargo hasta el ERE y parentesco o filiación (incluye en algunos casos fecha), banco de datos, y otra información, constando al menos los “27” denunciantes. La documentación fue entregada en el Juzgado de lo Social nº ** de Madrid el día 26 de abril de 2013. Dª B.B.B. (en adelante denunciada 2) en cuya demanda consta una relación de “41” personas: nombre, apellidos y la mayoría con NIF, si han realizado huelga, tipo de contrato, procedimiento de acceso y puesto de trabajo, constando al menos “17” denunciantes. La documentación fue entregada en el Juzgado de lo Social de Madrid el día 1 de marzo de 2013. D. C.C.C. (en adelante denunciado 3) en cuya demanda consta una relación de “41” personas: nombre, apellidos y la mayoría con NIF, si han realizado huelga, tipo de contrato, procedimiento de acceso y puesto de trabajo, constando al menos “17” denunciantes. La documentación fue entregada en el Juzgado de lo Social de Madrid el día 1 de marzo de 2013. Dª D.D.D. (en adelante denunciada 4) en cuya demanda consta una relación de “41” personas: nombre, apellidos y la mayoría con NIF, si han realizado huelga, tipo de contrato, procedimiento de acceso y puesto de trabajo, constando al menos “17” denunciantes. La documentación fue entregada en el Juzgado de lo Social de Madrid el día 1 de marzo de 2013. En las demandas de los denunciados 2, 3 y 4 constan los mismos datos personales de los denunciantes y tienen el mismo representante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El ente Público Radio Televisión Madrid (TELEMADRID) ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de marzo de 2014, en relación con la procedencia de los datos personales de los denunciantes aportados en las demandas por parte de los denunciados lo siguiente: - Las relaciones con los datos personales de trabajadores de TELEMADRID no son documentos de trabajo, ni relaciones procedentes o generadas por el Ente Público, no existiendo documentos con los trabajadores que han realizado o no las huelgas, ni en los que conste cargo hasta el E.R.E., datos de parentesco o filiación y su pertenencia a un banco de datos. - Los cuatro trabajadores denunciados ante la AEPD han sido trabajadores de TELEMADRID y por el puesto de trabajo desempeñado no tienen acceso a datos de carácter personal de los trabajadores. - En cuanto al Listado de los que se quedan en dirección de informativos la información relativa a: nombre y apellidos, tipo de contrato, categoría y antigüedad, son datos que están incluidos en documentos, entre otros, en los “CENSOS DE TRABAJADORES” en procesos electorales (último octubre 2011), si bien no constan las columnas: han hecho huelga o paros, cargo hasta el ERE, parentesco o filiación, ni banco de datos. - Los procedimientos judiciales se encuentran pendientes de celebración de acto de juicio oral, en algunos casos existe fecha prevista y otros pendientes de resolución por el Tribunal Supremo del Conflicto Colectivo. - Los domicilios postales que les constan de los denunciados son los siguientes: Denunciada 1: (C/................1) Madrid. Denunciada 2: (C/................2) Madrid. Denunciado 3: (C/................3) Madrid. Denunciada 4: (C/................4) (Madrid). 2. El representante de la denunciada 1 ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de marzo de 2014, en relación con el Listado de los que se quedan en dirección de informativos aportado en la demanda lo siguiente: - El Juzgado de lo Social nº ** de Madrid, en el procedimiento por despido número ****/2013, mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 16 de abril del 2013, requiere para que en el plazo de cuatro días, se subsane el defecto encontrado en la demanda al no constar en la misma los nombres completos de las personas demandadas ni sus domicilios particulares. - La fundamentación jurídica de la demanda y el motivo por el cual se procedió a codemandar a los trabajadores, parte denunciante en las presentes actuaciones, se encuentra en el artículo 124, apartado 13, letra A párrafo segundo y letra B, párrafo tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Será nula la extinción acordada por el empresario sin respetar las “prioridades de permanencia” que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Circunstancia que se exponía con suficiente claridad en el hecho sexto de la demanda. - Es decir las manifestaciones u opiniones que se encontraban plasmadas en el citado documento, únicamente tenían como objetivo acreditar o demostrar en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 fase de juicio oral la preferencia de la demandante a la hora de conservar su puesto de trabajo, en perjuicio del resto de codemandados, al entender que en virtud de los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo para la amortización de puestos de trabajo, esgrimido por el Ente Público y sus sociedades vinculantes, se estaba premiando a un sector de trabajadores con un claro perfil personal y profesional cercano a la marcada línea editorial del Ente Público, lo que conlleva un daño para la trabajadora al entrar en juego circunstancias subjetivas que se alejaban por tanto de los elementos objetivos que deberían de primar, como los de mérito, capacidad, antigüedad o polivalencia en las funciones o tareas realizadas, en la designación de los trabajadores cuyos puestos fueron amortizados. - No obstante dichos datos fueron aportados por un error involuntario al anexar un listado que como borrador o cuaderno de trabajo fue utilizado inicialmente con el único fin de introducirlo en la fase probatoria del juicio, siendo el mismo descartado o desechado, lo que nos llevó una vez descubrimos el fallo de nuestra acción a presentar inmediatamente un escrito en el Juzgado de lo Social nº ** de Madrid, con fecha 16 de mayo del 2013, en el cual explicábamos el error personal cometido a la hora de aportar el listado de los trabajadores codemandados con la inclusión de datos personales. - No existe consentimiento otorgado por los denunciantes para el tratamiento de sus datos personales, ya que no existe ningún fichero material o archivo alguno con datos personales o profesionales de los citados trabajadores, repetimos que el listado del que el presente procedimiento trae causa era un simple borrador de trabajo que pretendía servir de esquema en la fase de prueba del juicio oral y cuya acreditación se amparaba en la prueba testifical y en la confesión del legal representante de las empresas demandadas. - La denunciada 1 no participo ni en la elaboración del listado nominal de trabajadores, ni posee archivo o fichero alguno con datos personales o profesionales de los denunciantes. 3. El representante de los denunciados 2, 3 y 4 ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 2 de abril de 2014, en relación con los datos personales de los denunciante aportados en la demandas lo siguiente: - Las demandas interpuestas se refieren a la impugnación del E.R.E. iniciado por TELEMADRID y el resto de sociedades del grupo. Entre las causas en las que se fundamenta la demanda se incluye la siguiente: no respetar el orden legal de prioridad de permanencia en el puesto de trabajo. - Los trabajadores que fueron demandados por los ahora denunciados lo fueron porque se estima que el demandante/denunciado tiene prioridad de permanencia en el puesto de trabajo frente a los demandados. El apartado 13
- a)del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice expresamente: Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. La citada Ley en su art. 80 exige que la demanda refleje los nombres, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros de los que deban ser llamados al proceso. - Adicionalmente, otro de los motivos de nulidad de la extinción del contrato de trabajo es la quiebra de derechos fundamentales, dado que en el E.R.E. de TELEMADRID se procedió al despido de los trabajadores que habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 realizado huelgas o paros y se mantuvo en sus puestos a aquéllos que no habían realizado huelgas o paros, lo que constituye un caso de discriminación por el ejercicio de derechos fundamentales que determina la nulidad de la medida adoptada. Por este motivo, se señala expresamente en la demanda que los trabajadores cuyos puestos de trabajo no ha sido amortizado por el E.R.E., no han realizado huelgas o paros y, sin embargo, a los que se les ha extinguido el contrato sí que habían realizado huelgas o paros. - Resulta imposible llevar a cabo ninguna acreditación documental de la procedencia de los datos personales de los denunciantes porque no hay un lugar concreto de procedencia. Los datos se han ido recopilando a través de numerosos compañeros de trabajo de los denunciantes y de los denunciados, búsquedas en Internet, documentación en su día compartida, conocimiento de los propios denunciados, etc. Añaden que no existe acreditación documental porque entienden que no es necesaria ya que no hay tratamiento alguno de los datos, puesto que lo que hacen los denunciados es meramente incluir los nombres de los demandados/denunciantes, y datos suficientes para su identificación en un escrito que se presenta a un juzgado, no hay análisis, ni distribución, ni más actividad que ir poniendo los nombres en la primera hoja de la demanda, no existe un fichero, pues se trata de una mera recopilación que no se encuentra guardada ni almacenada y la utilización de los mismos se hace en cumplimiento de una ley que impone dicha aportación como obligación procesal a la parte y para el ejercicio de un derecho fundamental, como es la tutela judicial efectiva. Actualmente todas las demandas se encuentran suspendida su tramitación hasta la resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo en el procedimiento de conflicto colectivo y las tres demandas fueron admitidas a trámite por el juzgado. Así mismo indican que no disponen de los domicilios postales de los tres denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 6, recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Y el artículo 11, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. El fundamento de la figura jurídica de la cesión de datos personales lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, que razona que el derecho fundamental a la intimidad no aporta por sí solo una protección suficiente frente a las amplias posibilidades que la informática ofrece, dado que una persona puede ignorar no sólo que datos suyos se hallan recogidos en un fichero, sino también si se han trasladado a otro y con qué finalidad. Y ello, según el mismo Tribunal Constitucional (F J 13°) porque <<... “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad especifica que también forma parte del contenido del derecho a la protección de tales datos. Y por tanto la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan, ser compatibles con éstos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y un uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y por tanto esté justificada, sea proporcionada y, además se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias, como del destino de éstos, pues solo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso seria fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos". Resultan pues, de la interpretación sistemática de la normativa y de la doctrina constitucional, dos notas esenciales y definitorias de la figura jurídica de la cesión o comunicación de datos en nuestro derecho: La primera, que se trata de un concepto de gran amplitud y así, cualquier revelación o manifestación de datos a un tercero, distinto del interesado, constituye cesión o comunicación de los mismos a efectos de la LOPD. La segunda, la trascendencia que el consentimiento del interesado, válidamente otorgado, posee en todo el marco regulador de esta figura. Esto último enlaza, directamente, no solo con la previsión que del "consentimiento inequívoco del afectado" contiene el art. 6 de la LOPD, sino con el propio concepto que de la "autodeterminación informativa" han desarrollado tanto la doctrina como la Jurisprudencia constitucional, concepto básico y esencial en materia de protección de datos . La amplitud de la figura jurídica de la cesión, ha sido declarada por un gran número de sentencias de esta Sala. Nuestras Sentencias de 21-6-2002, 19-5-2004, 911 -2005 y 18-5-2006 señalan que el concepto de cesión no puede ser más amplio, pues si determinados datos se encuentren en poder del titular o responsable del fichero, cualquier comunicación de los mismos a una persona distinta del interesado o afectado, constituye cesión en sentido técnico. Y asimismo que se exige como requisito de necesaria concurrencia, para que sea válida la revelación de los datos a un tercero, que dicho consentimiento del interesado sea previo, a diferencia del requerido, con carácter general, para el tratamiento de los datos. Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2000 enumeró los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 requisitos necesarios para que la cesión de datos personales pudiera considerarse válidamente producida, indicando que el artículo 11 .1 exige la concurrencia de tres notas: -el consentimiento previo del afectado; -la cesión debe relacionarse con el cumplimiento de los fines del cedente; -y también la cesión debe relacionarse con los fines del cesionario. Se trata de requisitos que en la Ley aparecen exigidos de forma simultánea y que se fundamentan en el riesgo que la cesión supone para el afectado, a cuyo tenor el principio de consentimiento necesita ser reforzado, por lo que el mismo se exige con carácter "previo" en tales casos (a parte del requerido, con carácter general, en el art. 6), pues solo mediante la exigencia de consentimiento, se otorga al afectado la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a él referentes >>. Los denunciantes denuncian el tratamiento y cesión de sus datos personales en listados aportados por los denunciados a demandas por despido nulo de un ERE en TELEMADRID y empresas asociadas ante la jurisdicción la laboral. III La Inspección de Datos llevo a cabo en el periodo de diligencias previas diferentes requerimientos a TELEMADRID y al representante de los denunciantes sobre la procedencia y obtención delos listados yen relación a la justificación de su tratamiento y cesión. Los listados aportados a las demandas por despido nulo del ERE de TELEMADRID y otras empresas participadas, son comprensivos de los siguientes datos personales:
- a)Un primer listado adjunto a una demanda por Despido ante el Juzgado de lo Social nº ** de Madrid denominado “Listado de los que se quedan en dirección de Informativos” en el que constan: nombre y apellidos; contrato: fijo, no fijo; ha hecho huelgas o paros con expresiones como: si, alguno; Cargo hasta el ERE y parentesco o afiliación: vg. contrato fijo redactora y fecha; banco de datos: en blanco, no/si, o master; y
- b)Tres relaciones iguales correspondientes al resto de demandas por Despido Nulo por Vulneración de Derechos Fundamentales ante la jurisdicción social con una relación de nombres y apellidos y DNI. Pues bien, a la vista del listado y las tres relaciones se observa que ninguno de documento tiene un logo ni denominación de la marca TELEMADRID ni firma o antefirma que aporten indicio alguno de que dichos documentos tengan origen en aquéllas y de sus ficheros. De hecho TELAMADRID respecto a las tres relaciones ha alegado a la Inspección de Datos sobre la procedencia de los datos personales aportados en las demandas por parte de los denunciados que las tres relaciones de trabajadores de TELEMADRID no son documentos de trabajo, ni relaciones procedentes o generadas por el Ente Público, no existiendo documentos con los trabajadores que han realizado o no las huelgas, ni en los que conste cargo hasta el E.R.E., datos de parentesco o filiación y su pertenencia a un banco de datos, así como que los cuatro trabajadores de TELEMADRID denunciados ante la AEPD por el puesto de trabajo desempeñado no tenían acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 datos de carácter personal de los trabajadores. Y en cuanto al Listado de los que se quedan en dirección de informativos la información relativa a: nombre y apellidos, tipo de contrato, categoría y antigüedad, son datos que están incluidos en documentos, entre otros, en los “CENSOS DE TRABAJADORES” de procesos electorales (último octubre 2011), si bien no constan las columnas: han hecho huelga o paros, cargo hasta el ERE, parentesco o filiación, ni banco de datos. La inspección, también, requirió al representante de los denunciantes que aportaron a las demandas el “listado de los que se quedan en la dirección de informativos” y a las tres demandas las relaciones de nombre y apellidos y DNI, justificando el motivo por el que se procedió a codemandar a los trabajadores, en que el artículo 124, apartado 13, letra A párrafo segundo y letra B, párrafo tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: “Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Será nula la extinción acordada por el empresario sin respetar las “prioridades de permanencia” que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas”, por lo que argumentan que las manifestaciones u opiniones que se encontraban plasmadas en las demandas de despido nulo tenían como objetivo acreditar o demostrar en la fase de juicio oral la preferencia de la demandante a la hora de conservar su puesto de trabajo, en perjuicio del resto de codemandados, al entender que en virtud de los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo para la amortización de puestos de trabajo, esgrimido por el Ente Público y sus sociedades vinculantes, se estaba premiando a un sector de trabajadores con un claro perfil personal y profesional cercano a la marcada línea editorial del Ente Público. En consecuencia, no consta ni al menos una prueba indiciaria de que el listado y las tres relaciones tengan como procedencia los ficheros del citado Ente Público o empresas asociadas no pudiendo obviarse el largo período de conflictividad laboral en la tramitación del ERE en el Ente Público y empresas asociadas con intervención de diferentes partes interesadas, agentes sociales y Administración Pública en su tramitación, circunstancias que explican que el listado y las tres relaciones pudieron, entre otras fuentes, ser elaboradas a partir de Censos Electorales seguidos en dichas empresas (como afirma TELEMADRID) y enriquecidas por los interesados o por los diferentes agentes intervinientes en el ERE a fin de justificar sus pretensiones en la vía laboral. Por ello, desde el punto de vista sancionador no se puede imputar a TELEMADRID responsabilidad por falta de confidencialidad en la custodia de los datos de sus trabajadores ni una falta en las medidas de seguridad como tampoco la posibilidad de atribuir la autoría del tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados por imposibilidad de responsabilidad subjetiva. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” La presunción de inocencia debe regir, sin excepciones, en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi“, en sus diferentes manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de la pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Conforme señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de octubre de 1998, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción, debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios, han de estar plenamente probados –no puede tratarse de meras sospechas- y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV Respecto a la aportación del listado y relaciones a las demandas por despido nulo presentadas ante la jurisdicción laboral, la LOPD en su artículo 11. 2 , dispone: “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 las funciones que tiene atribuidas”. Junto a ello, entre otras, la Sentencia de la Audiencias Nacional de 8/03/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11,2.
- d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto la Sentencia dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las cláusulas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de los datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art. 11.2,
- d)de la LOPD) . Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sido aportadas por las partes con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como., al parecer, ocurrió en el presente supuesto” También, la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 22/10/2010, recoge lo siguiente: << “ … si bien este hecho produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución, el legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos personales cede en aquellos supuestos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Se cita el contenido del artículo 299 de la LEC, que admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, y se concluye que la utilización del informe médico incorporado por el denunciante al procedimiento judicial en la defensa de su derecho, no supondría una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” Añade la citada Sentencia que “ … TERCERO.- Esta Sala comparte la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de considerar improcedente iniciar procedimiento sancionador, por infracción de la Ley de Protección de Datos, como consecuencia de la incorporación al procedimiento judicial, con la contestación a la demanda, del informe médico del doctor …. Ninguna relación guarda, con tal normativa de protección de datos, que la referida prueba haya de ser considerada o no como ilícitamente obtenida, ni tampoco el que su aportación haya podido vulnerar el derecho a la intimidad de la recurrente, siendo igualmente ajena a la LOPD la verdadera finalidad de tal incorporación al procedimiento del meritado informe. De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
- d)LOPD).Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto.”. En consecuencia, no se aprecia en los hechos denunciados vulneración a la normativa sobre protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D.ª A.A.A., Dª B.B.B., D. C.C.C. Dª, D.D.D., TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. y a D E.E.E., en representación de otros. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es