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E-04355-2015

1/7 Expediente Nº: E/04355/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2015 tienen entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en el que denuncia que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, por lo que solicita el acceso ante EQUIFAX IBERICA SL donde le informan que sus datos han sido comunicados al fichero por SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL (en adelante SALUS INVERSIONES) por una deuda con un importe de 113,44 € y fecha de alta 26/09/2013, entidad que desconoce. Y con fecha 12 de enero de 2015 ejercita su derecho de acceso ante esta entidad sin obtener respuesta. Con fecha 28 de abril de 2015 el Director de la Agencia firma resolución en el que se acuerda la no incoación de actuaciones previas y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción. Con fecha 17 de junio de 2015, el denunciante presenta recurso de reposición indicando que no ha recibido contestación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL por lo que es estimado por el Director de la Agencia en fecha 2 de julio de 2015 y se procede a la apertura de estas actuaciones previas de inspección. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF: Con fecha 1 de septiembre de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. C.C.C. con NIF F.F.F. y de la respuesta recibida, con fecha de registro de entrada en esta Agencia 10 de septiembre de 2015, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: Con fecha 7 de septiembre de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador F.F.F.. Respecto del fichero de notificaciones: Consta una notificación de inclusión asociada al denunciante de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 28/09/2013 informada por SALUS INVERSIONES por un importe de 113,44 €.. Como domicilio de notificación figura el domicilio que ha aportado el denunciante a esta Agencia. Respecto del fichero de bajas: Asociado a esta notificación consta una baja “técnica” con fecha 09/05/2015 (fecha de alta 26/09/2013). Respecto de los derechos ARCO: En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad consta un expediente respecto del ejercicio del derecho de acceso en el que se le informa, en fecha 1 de diciembre de 2014, de la inclusión de SALUS INVERSIONES. En relación con la entidad informante: Con fecha 2 de septiembre de 2015, se solicita a SALUS INVERSIONES información relativa a D. C.C.C. con NIF F.F.F. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 22 de septiembre de 2015, se desprende: 1. SALUS INVERSIONES ha aportado copia del contrato de cesión de créditos formalizado con FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, (actualmente ORANGE ESPAÑA S.A.) que fue elevado a público con fecha 22 de julio de 2013 ante el notario de Alcorcón, procediéndose a la subrogación del crédito y efectuando las notificaciones pertinentes al reclamante. 2. SALUS INVERSIONES manifiesta que en la cesión de cartera realizada por ORANGE ESPAÑA S.A, se incluía una deuda del denunciante por un importe pendiente que asciende a 113,44€ y que proviene de la facturación de la línea telefónica número E.E.E. y ha aportado copia de las facturas de fechas 05/05/2009, 05/06/2009 y 05/11/2009 por importes de 36,48€, 36,48€ y 40,48€. 3. Respecto a la notificación de la cesión de la cartera SALUS INVERSIONES ha aportado el envío conjunto de comunicación de ORANGE ESPAÑA S.A Y SALUS INVERSIONES y una carta personalizada por SALUS INVERSIONES de fecha 22 de Agosto de 2013. Asimismo ha aportado certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL, como distribuidor de la carta con número de referencia personalizada NT*****, referencia que consta cifrada en el código de barras de la parte superior derecho de dicha comunicación y certificado emitido por DB DATA PAPER como empresa que realizó el proceso de generación e impresión de ambas cartas. En estos certificados consta que fueron enviadas al domicilio “CL A.A.A.”. SALUS INVERSIONES manifiesta que dicho domicilio fue confirmado por el titular ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 que el mismo lo aportó en su reclamación. Este domicilio coincide con el aportado a esta Agencia por el denunciante. 4. SALUS INVERSIONES ha aportado impresión de pantalla donde consta una anotación sobre la solicitud de acceso del denunciante de fecha 28 de enero de 2015 y figura el siguiente texto “Enviada carta acceso datos por e-mail a dir aportada” en esta misma fecha. SALUS INVERSIONES ha aportado copia de la carta de contestación enviada al denunciante donde le informa de sus datos personales y de la compra de la cartera de impagados de ORANGE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado la actuación de Orange España S.A. al haber cedido sus datos a Salus Inversiones. Y por otro lado, la actuación del cesionario, Salus Inversiones, al incluir sus datos en ficheros de solvencia económica y patrimonial. En cuanto a la primera de las cuestiones, en concreto, la cesión de una deuda, se ha de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, Salus Inversiones y France Telecom, actualmente Orange España formalizaron contrato de cesión de créditos y elevación a público de estos acuerdos con fecha 22 de julio de 2013 ante el Notario de Alcorcón don D.D.D. con su número de protocolo 1.609, procediéndose a la subrogación del crédito y efectuando las notificaciones pertinentes al reclamante. Que en la cesión de cartera realizada por Orange España, con la relación de créditos transmitidos se incluía una deuda de D. C.C.C. por un importe pendiente que asciende a 113,44€., y que proviene de la siguiente facturación asociada a la línea telefónica número E.E.E.: Número de factura ***FACTURA.1, con fecha 5 de mayo de 2009 y de importe 36,48€, número de factura ***FACTURA.2, de 5 de junio de 2009 y de 36,48€, número de fáctura ***FACTURA.3, de 5 de noviembre de 2009 y de 40,48€ Asimismo Salus Inversiones aporta copia de un escrito, con fecha 22 de agosto de 2013, remitido al denunciante a la C/ A.A.A. Valladolid domicilio del mismo, en el cual se le notifica la cesión de la cartera. Por otra parte ha aportado certificado emitido por Equifax Ibérica SL, como distribuidor de la carta con número de referencia personalizada NT*****, referencia que consta cifrada en el código de barras de la parte superior derecho de dicha comunicación y certificado emitido por DB DATA PAPER como empresa que realizó el proceso de generación e impresión de ambas cartas. En estos certificados consta que fueron enviadas al domicilio “CL A.A.A.”. SALUS INVERSIONES manifiesta que dicho domicilio fue confirmado por el titular ya que el mismo lo aportó en su reclamación, coincidiendo con el aportado a esta Agencia por el denunciante. Dichas notificaciones no han sido devueltas, tal como consta en los certificados de no devolución, así como en los certificados de envió y albarán de entrega en correos. Igualmente Salus Inversiones ha aportado impresión de pantalla donde consta una anotación sobre la solicitud de acceso del denunciante de fecha 28 de enero de 2015 y figura el siguiente texto “Enviada carta acceso datos por e-mail a dir aportada” en esta misma fecha. Asimismo Salus Inversiones ha aportado copia de la carta de contestación enviada al denunciante donde le informa de sus datos personales y de la compra de la cartera de impagados de ORANGE. Cabe señalar a este respecto que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; se puede constatar que la cesión fue realizada el 22 de julio de 2013, siendo las deudas del año 2009, por lo que la posible infracción denunciada respecto a Orange ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2015 al establecer que “Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción”. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Salus Inversiones, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada..” En el caso que nos ocupa, Salus Inversiones incluye los datos del denunciante en ficheros de morosidad el 26 de septiembre de 2013, como consecuencia de la compra de la deuda a Orange. Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Salus Inversiones respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Salus Inversiones en la medida en que la misma fue comprada el 22 de julio de 2013 a Orange para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que Asnef al haber transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda dio de baja la misma. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución RECUPERACIONES, S.L. y a D. C.C.C.. a SALUS INVERSIONES Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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