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E-04387-2016

1/7 Expediente Nº: E/04387/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por Dª- B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D., instaladas en la A.A.A.), enfocando hacia la propiedad de la denunciante y vía pública. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Las cámaras que se denunciaron siguen instaladas enfocando a la propiedad de la denunciante: terraza, jardín, garaje, y puerta de entrada a la vivienda. Indica que dos enfocan a la vía pública. La denunciante manifiesta que el denunciado ha hecho caso omiso a la sanción impuesta por la Agencia, e incluso a las órdenes judiciales de los jueces que le obligaban a retirar las cámaras. Indica así mismo que en febrero y marzo de 2012 el denunciado agredió a la denunciante. Ello la obligó a marcharse de su domicilio hasta que en 2013 fue condenado por lo que volvió a su domicilio, encontrando que las cámaras continúan. Según la denunciante los hechos tuvieron lugar desde el año 2010 hasta (al menos) la fecha de la denuncia actual, en la que aporta fotografías fechadas el 18/06/2016. Anexa la siguiente documentación:  reportaje fotográfico en el que se aprecian diversas cámaras adosadas a la fachada del edificio. Como antecedentes de estos hechos existe expediente de investigación de referencia E/2346/2010 que dio lugar al apercibimiento A/00128/2011, que finalizó en fecha 21 de julio de 2011, apercibiendo al denunciado con relación al sistema de videovigilancia instalado en su domicilio y requiriéndole para que acreditase en el plazo establecido al efecto la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso captasen vía pública ni las fincas aledañas, advirtiéndole que, en caso contrario, se procedería a la apertura de procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido se inició expediente de investigación del que se desprendió que no contaba que se hubieran adoptado las medidas correctoras solicitadas ni atendido el requerimiento efectuado en la resolución de 21 de julio de 2011 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, procediéndose a la apertura del procedimiento sancionador PS/00170/2013 que finalizó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en fecha 21 de noviembre de 2013 imponiendo al denunciado sanción económica por infracción del artículo 37.1 f de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha remitido un requerimiento de información al denunciado con relación al sistema de videovigilancia, con fecha de registro de salida de esta Agencia 22/08/2016. Posteriormente, en dos fechas distintas, de registro de salida de esta Agencia los días 06/09/2016 y 26/09/2016, se han emitido reiteraciones del citado requerimiento. Todas estas comunicaciones han sido devueltas por el Servicio de Correos como destinatario “ausente” durante el reparto y habiendo “caducado” el envío en la oficina de correos. En cada uno de sobres de los envíos constan dos anotaciones de ausente en fechas y horas distintas. 2. Dado que de las manifestaciones de la denunciante se desprende que el denunciado se encontrará fuera de su domicilio hasta el 2018, este puede ser el motivo del hecho de que esta Agencia no haya logrado hacerle llegar los requerimientos. 3. Por otro lado, la denunciante también ha manifestado que jueces y tribunales han ordenado la retirada de las cámaras, si bien no acredita dicho extremo, ni si ha solicitado al Juzgado la ejecución de la sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente Dª. B.B.B. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D., instaladas en la A.A.A.), enfocando hacia la propiedad de la denunciante y vía pública. Como antecedentes de estos hechos existe expediente de investigación de referencia E/2346/2010 que dio lugar al apercibimiento A/00128/2011, que finalizó en fecha 21 de julio de 2011, apercibiendo al denunciado con relación al sistema de videovigilancia instalado en su domicilio y requiriéndole para que acreditase en el plazo establecido al efecto la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso captasen vía pública ni las fincas aledañas, advirtiéndole que, en caso contrario, se procedería a la apertura de procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido se inició expediente de investigación del que se desprendió que no contaba que se hubieran adoptado las medidas correctoras solicitadas ni atendido el requerimiento efectuado en la resolución de 21 de julio de 2011 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, procediéndose a la apertura del procedimiento sancionador PS/00170/2013 que finalizó en fecha 21 de noviembre de 2013 imponiendo al denunciado sanción económica por infracción del artículo 37.1 f de la LOPD. Tras la recepción de la nueva denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, remitiendo requerimiento de información al denunciado con relación al sistema de videovigilancia, con fecha de registro de salida de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 esta Agencia 22/08/2016. Posteriormente, en dos fechas distintas, de registro de salida de esta Agencia los días 06/09/2016 y 26/09/2016, se han emitido reiteraciones del citado requerimiento. Todas estas comunicaciones han sido devueltas por el Servicio de Correos como destinatario “ausente” durante el reparto y habiendo “caducado” el envío en la oficina de correos. En cada uno de sobres de los tres envíos constan dos anotaciones de ausente en fechas y horas distintas. Dado que de las manifestaciones de la denunciante se desprende que el denunciado va a estar ausente de dicho domicilio hasta el 2018, este puede ser el motivo del hecho de que esta Agencia no haya logrado hacerle llegar los requerimientos. Por lo tanto por los motivos expuestos no ha sido posible constatar si las cámaras denunciadas se encuentran en funcionamiento y en su caso, el ángulo de captación de las mismas. A este respecto no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, aun cuando existen un sistema de videovigilancia, a tenor de todos los antecedentes y procedimientos sustanciados, en la fecha que se procedió a la comprobación de los hechos nuevamente denunciados, no se ha podido contactar con el denunciado, por los motivos descritos. Por lo tanto, no se ha podido constatar si las cámaras denunciadas están operativas, qué ángulo de captación, en su caso realizan, ni tampoco la captación o grabación de imágenes de datos personales. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, esta Agencia podrá proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, cuando tenga evidencias de que el titular de la vivienda es localizable. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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