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E-04408-2013

1/15 Expediente Nº: E/04408/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/......................1) de LOGROÑO cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). En su escrito la denunciante manifiesta que desde abril de 2009 la empresa INSELL S.C ha instalado en el domicilio denunciado un sistema de videovigilancia con grabación de imágenes y sonido, el cual se encuentra orientado hacia su propiedad. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y copia del Acta de denuncia verbal interpuesta por la denunciante con fecha 30 de abril de 2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en relación a la instalación de dos videocámaras en la vivienda denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 3 de septi embr e de 2013 se solicit a infor maci ón al titular del siste ma, tenie ndo entra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 da en esta Agen cia escrit os de fecha s 30 de septi embr e y 2 de octub re de 2013 en los que manif iesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Ser la titular y respo nsabl e del siste ma de video vigila ncia, instal ado en el domi cilio sito en (C/.... ......... ......... 1) de Logr oño.  Desd e el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 año 2003 exist en probl emas vecin ales, los cuale s deriv aron en vario s juicio s penal es y civile s por daño s en la propi edad. Motiv o por el cual decid ió instal ar el siste ma de video vigila ncia, cuya finali dad es prese rvar la segur idad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 de la propi edad. Se acompañan copias de las sentencias dictadas por: (1, Doc.1) Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño (Sentencia nº ***/08), (2, Doc.2) Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (Sentencia nº ***/09) y (3, Doc.3) Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Logroño (Sentencia nº ***/2011)  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 30 de abril de 2009, Dña. B.B. B. prese nta denu ncia ante el Juzg ado de Guar dia de Logr oño contr a Dña. A.A. A. y D. C.C. C. por la presu nta comi sión de una falta de amen azas www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 (docu ment o Doc.4 ). En Sentencia ***/09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (documento Doc.5) y en el apartado de HECHOS PROBADOS se recoge: “…los denunciados solicitaron, en fecha 12 de marzo de 2009, al Ayuntamiento de Logroño, permiso para la colocación de videocámaras en su propiedad…Concedida la pertinente licencia del Ayuntamiento, así como una posterior de ampliación, se procedió a la colocación del cableado y posteriormente, por la empresa homologada “EXTINIRUÑA S.L”, se puso en funcionamiento el sistema en fecha 28 de julio de 2009. La denunciante, interpuso, en fecha 30 de abril de 2009, denuncia ante el Juzgado de Guardia por entender que la grabación de las cámaras anteriormente descritas eran amenazantes y atentaban contra su intimidad…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La empr esa EXTI NIRU ÑA S.L homo logad a con núme ro de regist ro *****, realiz ó la instal ación del siste ma.  En docu ment o Anex o 6.1 y Anex o 6.2 se adjun ta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 repor taje fotog ráfico del cartel infor mativ o sobre la exist encia de cáma ras de video vigila ncia y detall e del cartel situa do en la facha da, como único punto de acce so a la propi edad. En la fotografía del cartel, se observa que el mismo contiene los datos de la denunciada como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Asimismo en documento Anexo 7, se adjunta copia del modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada con los datos de la denunciada y en la que se indica como responsable del fichero, denominado “VIDEOVIGILANCIA”.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se detall a sobre el plano www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 del Cata stro el núme ro de cáma ras instal adas y lugar es de ubica ción (docu ment o Anex o 8). Las cáma ras no dispo nen de zoom ni posib ilidad de movi mient o y se encu entra n ubica das debaj o del alero del tejad o. Del citado documento, se desprende la existencia de cinco cámaras localizadas respectivamente en la parte delantera del jardín y trasera-huerto de la propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 La parte delantera de la vivienda dispone de un pequeño jardín y colinda con la vía pública (C/...................1). La parte trasera de la vivienda dispone de un huerto privado. Se acompaña reportaje fotográfico de las cámaras (Anexos 9 y 10). En los siguientes documentos gráficos anexos, se incorporan reportajes de las imágenes captadas por el sistema de cámaras: o Cámara nº 1, ubicada en la fachada principal de la vivienda, capta un área privada del patio interior (Anexo 11.1). o Cámara nº 2, ubicada en la fachada principal, capta un área privada del patio interior (Anexo 11.2). o Cámara nº 3, ubicada en la parte traserahuerto, capta un ángulo de dicho espacio privado (Anexo 11.3). o Cámara nº 4, ubicada en la parte traserahuerto, capta otro ángulo del citado espacio privado (Anexo 11.4). o Cámara nº 5, ubicada en la zona traserahuerto, capta un área privada de la parte trasera de la vivienda (Anexo 11.5).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El siste ma de video vigila ncia utiliz a un monit or de visua lizaci ón ubica do en el interi or de la vivie nda. Exclu siva ment e el respo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 nsabl e del siste ma tiene acce so al mism o. Se incorpora reportaje fotográfico (Anexo 12.1 y Anexo12.2)  Las imág enes se grab an en un siste ma grab ador de cuatr o entra das, con un tiemp o de cons ervac ión de imág enes de 34 días. Según se indica en documento adjunto Anexo 13, existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código ***COD.1 cuyo responsable figura Dña. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, Dª. B.B.B. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en el domicilio de la denunciada, orientadas hacia la propiedad de la denunciante. A este respecto se debe señalar que solicitada información a la denunciada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la misma manifiesta que debido a problemas vecinales que derivaron en varios juicios penales y civiles, decidió instalar el sistema de videovigilancia, cuya finalidad es preservar la seguridad de la propiedad. El sistema de videovigilancia está compuesto de cinco cámaras localizadas respectivamente en la parte delantera del jardín y trasera-huerto de la propiedad. La parte delantera de la vivienda dispone de un pequeño jardín y colinda con la vía pública (C/...................1). La parte trasera de la vivienda dispone de un huerto privado. Las cámaras no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. La denunciada aporta reportaje de las imágenes captadas por las cinco cámaras que componen el sistema de videovigilancia, a través del monitor del sistema, pudiéndose observar como la cámara nº 1, ubicada en la fachada principal de la vivienda, capta un área privada del patio interior; la cámara nº 2, ubicada en la fachada principal, capta un área privada del patio interior; la cámara nº 3, ubicada en la parte trasera-huerto, capta un ángulo de dicho espacio privado; la cámara nº 4, ubicada en la parte trasera-huerto, capta otro ángulo del citado espacio privado y la cámara nº 5, ubicada en la zona trasera-huerto, capta un área privada de la parte trasera de la vivienda. A la vista de lo expuesto, las imágenes que captarían las citadas cámaras se refiere a zonas privadas exclusivas de la denunciada, sin que capte terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Por tanto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentran instaladas la videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 No obstante, la denunciada a pesar de quedar excluido de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada acorte al previsto en el artículo 3.
  8. a)de la Instrucción 1/2006, modelo de cláusula informativa según el artículo 3.b de la citada Instrucción e inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  9. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: o PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. o NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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