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E-04412-2017

1/5 Expediente Nº: E/04412/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PROCONO S.A. (PTVTELECOM) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 30 de junio de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos denuncia de A.A.A., contra PROCONO S.A. (PTVTELECOM) porque el 26/06/2017, al contratar el seguro de su vehículo, averigua que dicha entidad solicitó la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF el 17/10/2012, por una supuesta deuda de 27,45€, sin habérselo notificado previamente. El denunciante manifiesta que hace cinco años solicitó una portabilidad con PROCONO S.A. (PTVTELECOM), pero que al no poder garantizarle dicha entidad los servicios contratados se dio de baja y contrató con otro operador que sí le garantizaba la velocidad mínima que se indicaba en el contrato. Continúa diciendo el denunciante, que pese a no haber utilizado los servicios de PROCONO S.A., al no facilitarte los servicios que necesitaba, le facturaron por un importe de 27,45€, y le incluyeron en el fichero ASNEF, sin el previo requerimiento de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Copia de su solicitud de acceso a EQUIFAX de fecha 30/06/2017, donde se indica que PROCONO S.A. (PTVTELECOM), solicitó la inclusión de sus datos en su fichero ASNEF, cuya fecha de alta es 17/10/2012 y cuyo saldo impagado asciende a 27,45 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la entidad PROCONO S.A. (PTVTELECOM) la cual ha remitido la siguiente información: Datos del cliente que obran en su base de datos:  NOMBRE Y APELLIDOS: A.A.A.  DIRECCIÓN: (C/...1) El denunciante fue cliente de PROCONO, durante un solo día, desde el 13/06/2012 y se procedió a su baja el 14/06/2012. En relación al requerimiento de pago, PROCONO aporta lo siguiente:  Copia de la carta, con número de referencia NT ***NT.1 y fechada a 01/10/2012, que remite a la denunciante a la dirección (C/...1) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 27,45 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de dicha carta con fecha de registro 03/10/2012 en nombre de EQUIFAX IBERICA validado por el gestor postal mediante mecanización del documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 acreditativo del gestor.  Copia del contrato de servicios para la notificaciones, de fecha 01/04/2009, firmado entre PROCONO y EQUIFAX IBERICA  Certificado de EQUIFAX IBERICA, de 03/08/2017, expresando que no consta que la carta de requerimiento de pago con referencia NT ***NT.1, haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. IV En el presente caso se denuncia que el denunciante, el 26/06/2017, al contratar el seguro de su vehículo, averigua que PROCONO S.A. (PTVTELECOM) solicitó la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF el 17/10/2012, por una supuesta deuda de 27,45€, sin haberle requerido el pago de dicha deuda con carácter previo. El denunciante manifiesta que hace cinco años solicitó una portabilidad con PROCONO S.A. (PTVTELECOM), pero que al no poder garantizarle dicha entidad los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 contratados se dio de baja y contrató con otro operador que sí le garantizaba la velocidad mínima que se indicaba en el contrato. Continúa diciendo el denunciante, que pese a no haber utilizado los servicios de PROCONO S.A., al no facilitarte los servicios que necesitaba, le facturaron por un importe de 27,45€, y le incluyeron en el fichero ASNEF, sin el previo requerimiento de pago. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que PROCONO S.A. (PTVTELECOM), ha actuado diligentemente, ya que requirió con carácter previo a la solicitud de inscripción en el fichero ASNEF, el pago de la deuda al denunciante mediante carta, con número de referencia NT ***NT.1 y fechada a 01/10/2012, que remite al denunciante a su dirección (C/...1), indicando el importe de la deuda pendiente de pago (27,45 euros) y advirtiéndosele de que podría ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago, en el plazo de 5 días. PROCONO S.A. (PTVTELECOM), aporta copia del contrato de servicios para las notificaciones, de fecha 01/04/2009, firmado entre PROCONO y EQUIFAX IBERICA así como copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de dicha carta con fecha de registro 03/10/2012 en nombre de EQUIFAX IBERICA y certificado de EQUIFAX IBERICA, de 03/08/2017, expresando que no consta que la carta de requerimiento de pago con referencia NT ***NT.1, haya sido devuelta. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de PROCONO S.A. (PTVTELECOM), ya que dicha entidad, solicitó la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, el 17/10/2012, tras haber procedido al debido requerimiento de pago al denunciante mediante carta de 01/10/2012, referenciada e individualizada, advirtiéndosele de la existencia de una deuda pendiente por importe de 27,45 euros, así como la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial si no regularizaba su situación, en un plazo de 5 días. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a PROCONO S.A. (PTVTELECOM) y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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