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E-04413-2017

1/5 Expediente Nº: E/04413/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 27 de junio de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. contra SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012. por haber solicitado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:   Acceso a EQUIFAX, el 19/09/2016, donde se indica que la denunciante fue incluida en ASNEF a solicitud de SIERRA CAPITAL, el 10/09/2013, por un saldo impagado de 72,07 €. Fotografía de carta de fecha 03/10/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), en la que se desestima su solicitud de cancelación de deuda y se le reitera que SIERRA CAPITAL es la acreedora de la deuda que la denunciante tenía con VODAFONE ESPAÑA, tal y como se le comunicó por carta de 10/08/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, aportando SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012., lo siguiente:  Documento acreditativo de la cesión de la deuda objeto de investigación entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012. a fecha 24/06/2013.  Copia de la carta, con número de referencia NT***NT.1 y fechada a 10/07/2013, firmada en representación de la entidad denunciada y de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (72,07 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de dicha carta con fecha de registro 20/08/2013 en nombre de EQUIFAX IBERICA validado por el gestor postal mediante mecanización del documento acreditativo del gestor.  Copia del contrato de servicios para la notificación de cesión de crédito, de fecha 24/10/2012, firmado entre SIERRA CAPITAL y ASNEF-EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Certificado de EQUIFAX, de 04/08/2017, expresando que no consta que la carta de requerimiento de pago con referencia NT***NT.1, haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. IV En el presente caso se denuncia que los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero ASNEF el 10/09/2013 a solicitud de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012., por un importe debido de 72,07 €. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012.,, ha actuado diligentemente, ya que notificó a la denunciante mediante carta con número de referencia NT***NT.1 y fechada a 10/07/2013, firmada en representación de la entidad denunciada y de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., dirigida a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a la entidad denunciada. Asimismo en dicha carta se indica a la denunciante el importe de la deuda pendiente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 pago (72,07 euros) y se le advierte de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012., aporta copia del contrato de servicios para la notificación de cesión de crédito, de fecha 24/10/2012, firmado entre SIERRA CAPITAL y ASNEF-EQUIFAX, así como copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de dicha carta con fecha de registro 20/08/2013 en nombre de EQUIFAX IBERICA, así como certificado de EQUIFAX, de 04/08/2017, expresando que no consta que la carta de requerimiento de pago con referencia NT***NT.1, haya sido devuelta. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012., ya que dicha entidad ha comunicado a la denunciante mediante carta de 24/12/2012, referenciada e individualizada, la cesión de crédito que VODAFONE vende a SIERRA CAPITAL y le ha requerido el pago, advirtiéndosele de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no regulariza su situación, produciéndose tal inclusión el 20/08/2013 en el fichero ASNEF. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012. y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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