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E-04423-2013

1/15 Expediente Nº: E/04423/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO CONCELLO DE LUGO y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 23 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local (Patrulla Verde) de LUGO (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. instaladas en el establecimiento con denominación comercial "XXXXXX" ubicado en (C/..................1) - LUGO. De acuerdo con el contenido de dicha denuncia, el denunciado tiene instalada en la fachada del bajo comercial, sito en el referido establecimiento, una cámara que podría captar imágenes de la vía pública. A dicha denuncia, se acompaña dos fotografías en las que parece apreciarse la existencia de la citada cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 26 de agosto y 1 de octubre de 2013, se solicita información al responsable del establecimiento, diversa información relativa al sistema de videoviiglancia denunciado. Dicho requerimiento es devuelto por el servicio de Correos por el concepto “ausente en hora de reparto”. Con fecha 5 de noviembre de 2013, y en similares términos que los contenidos en el los requerimientos de información remitidos al denunciado, se solicita colaboración del Ayuntamiento Concejo de Lugo (Patrulla Verde), enviándose dicha solicitud tanto por vía de Fax como de correo postal con acuse de recibo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 1. Con fecha de 17 de enero de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de contestación a la referida solicitud de colaboración, en el que se informa lo siguiente: “Adjunto remito informe original de fecha, 16-12-13 realizada por los Agentes de este Cuerpo con carnés profesionales (…….), con motivo de su requerimiento (…), para identificar al encargado del establecimiento XXXXXX, ubicado en (C/..................1). Se hace constar que en el Negociado de Disciplina Urbanística del Concello de Lugo, se está tramitando expediente por infracción urbanística, n° (xxxx/

  1. xx)incoado a D. (…) DNI. (…) por ejecución de las obras sin Licencia en la planta baja y entresuelo del edificio.” “Los agentes abajo firmantes pertenecientes al Turno (X), de servicio en el día de la fecha, ponen en su conocimiento lo siguiente: Por orden del inspector (…) se procedió a identificar al gerente del local XXXXXX de la calle (C/..................1), dado un requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos. La persona identificada resultó ser D. B.B.B., (…), resultando ser el encargado del local. Se adjunta con el presente informe una copia de la licencia del local.” 4. Con fecha 5 de noviembre de 2013, el Inspector actuante, remitió a la Comisaría General de Extranjería y Documentación (Unidad de Documentación de Españoles), solicitud de colaboración, a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, hiciera llegar a la Agencia la información que constase (domicilio, DNI/CIF, teléfonos asociados, etc.) sobre el denunciado. Con fecha 14 de noviembre de 2013, y en contestación a la anterior petición, tuvo entrada en la Agencia un Fax remitido por dicha Unidad, comprensivo de la información que a continuación se detalla: “En contestación a su escrito de referencia, se comunica que, consultada la base de datos del Documento Nacional de Identidad, A.A.A. es titular del DNI (………), y según la última renovación de su DNI, figura domiciliado en la (C/..................2)DE LUGO, teléfono (……).” 5. Con fecha 30 de enero de 2014, consta plasmada en el expediente la siguiente DILIGENCIA extendida por el funcionario actuante: “DILIGENCIA para hacer constar que, ante la insuficiencia del informe remitido por el Concejo de Lugo, con fecha de hoy el funcionario que suscribe se ha puesto en contacto con el Puesto de la Guardia Civil de Lugo, que manifiesta que no tiene competencia sobre Lugo-Capital, a no ser que la correspondiente solicitud de colaboración se realice mediante la Delegación del Gobierno, en cuyo caso, no existiría problema alguno. Como consecuencia de la conversación mantenida, el interlocutor de la Guardia Civil expone que, efectivamente el denunciado parece que tiene abierto un establecimiento denominado XXXXXX En consecuencia, sin perjuicio de las solicitudes de información realizadas por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Inspección de Datos de la Agencia, queda comprobado con la certeza necesaria que la denuncia se refiere, tal y como se expone en el propio contenido de la misma, al local denominado XXXXXX, sito en (C/..................1), (LUGO).” 6. Con fecha 21 de enero de 2014, el funcionario actuante confecciona y remite tres solicitudes-requerimientos de información, dos de ellas al denunciado, utilizando los dos domicilios posibles obtenidos a consecuencia de la investigación realizada, y otro a D. B.B.B., quien, según el informe emitido por la Policía Local de Lugo, actúa como gerente del local en el que se encuentra instalada la cámara. Tanto la solicitud de información remitida a dicho Gerente, como la enviada al denunciado (al domicilio facilitado por la División de Documentación de la Dirección General de la Policía), resultan acusados de recibo, con fecha 27 de enero de 2014. Sin embargo, a la fecha del presente informe de “actuaciones previas” no consta contestación alguna del denunciado, ni del Gerente de la empresa, en relación con los requerimientos efectuados. 7. Con fecha 30 de enero de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicita la colaboración de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LUGO, para realizar traslado de dicha petición de colaboración a la Policía Nacional con demarcación en Lugo, interesando la emisión de informe acerca de idénticos extremos que los contenidos en las anteriores solicitudes de información remitidas al denunciado, al Gerente del establecimiento y a la propia Policía Local de Lugo. Con fecha 20 de febrero de 2014, tiene entrada informe completo realizado por la Unidad de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Lugo, en relación con la petición de colaboración realizada desde la Agencia. De acuerdo con dicho informe:  (...) El denunciado manifiesta que se hizo cargo del local hace aproximadamente dos años, y las cámaras ya se encontrban instaladas, desconociendo quién realizó la instalación y si en su momento se formalizó algún tipo de contrato. Que no funciona actualmente ninguna de las cuatro cámaras instaladas, pudiendo observar efectivamente los actuantes cómo en el monitor no se pueden visionar ninguna imagen.  Que en la entrada del local dispone de cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, si bien este no se ajusta al modelo establecido, manifestando el encargado que ya se encontrban cuando comenzó a regentar el negocio, no disponiendo de ningún tipo de formulario donde los ciudadanos puedan ejercer los derechos ARCO.  Que el establecimiento consta de planta baja y primera planta. Que las cuatro cámaras instaladas se encuentran en la planta baja: una a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 entrada del establecimiento, otra en la zona de la caja registradora, otra en la sala, y la última en el pasillo de recepción. Que en la primera planta del establecimiento, dedicada a habitaciones, los actuantes no observan ninguna cámara. Que según manifiesta el encargado desconoce si disponen de zoom, no pudiendo este extremo ser comprobado por los actuantes al no funcionar las mismas.  Que sólo se detecta un monitor desde el que se pudiesen visionar las imágenes, pero el sistema parece estar deteriorado y no se puede visionar ninguna imagen. Que sólo el propio encargado accede donde se encuentra el monitor. Que el encargado dice desconocer si las mismas grababan, pero cree que no, pudiéndose únicamente visionar cuando las mismas funcionaban. Que manifiesta que dejaron de funcionar a raíz de una reforma que llevaron a cabo en el local.  Que las mismas no se encuentran concectadas a ninguna Central Receptora, y que está a la espera de realizar nuevas reformas para regularizar la situación de las mismas. A su informe, la Policía Nacional acompaña un completo reportaje fotográfico y planimetría descriptiva del establecimiento. En las fotografías numeradas con los números 1, 2 y 3, se aprecia el artefacto exterior (cámara) que dió lugar a la denuncia presentada por la Policía Local de Lugo (Patrulla Verde). El resto de las fotografías que se acompañan comprenden diversas imágenes del exterior y del interior del local. En algunas de ellas se advierte la presencia del cartel que avisa sobre la existencia de cámaras de videovigilancia (no conforme con lo previsto en la Instrucción 1/2006, de la AEPD). En otras de las fotografías que se acompañan al reportaje, se advierte la presencia del resto de cámaras situadas en el interior del local, así como su ubicación física dentro del mismo. A su vez, se acompañan tres fotografías del monitor al que se refiere la Policía Nacional (en labores de inspección) al referir que se encuentra en estado de deterioro y que no funciona. Finalmente, la fuerza actuante –colaboradora- acompaña un plano-croquis en el que se plasma gráficamente la ubicación de las cámaras, apreciándose que la “denunciada” se encuentra en la puerta principal del local, existiendo instaladas otras tres, situadas, una de ellas tras la barra, otra en la zona de consumiciones, y otra en la zona del hall (al lado de la oficina). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 III En el presente expediente, la POLICÍA LOCAL DE LUGO, denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia en la puerta de entrada del establecimiento denunciado, que podría captar imágenes de la vía pública. Respecto a la captación de imágenes de la vía pública, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  7. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  8. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, solicitada por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, la inestimable colaboración de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LUGO, remiten informe realizado por la Unidad de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial de Lugo, en el que se recoge que personados en fecha 20 de febrero de 2013, en el establecimiento objeto de denuncia, agentes del citado cuerpo:  (...) El denunciado manifiesta que se hizo cargo del local hace aproximadamente dos años, y las cámaras ya se encontrban instaladas, desconociendo quién realizó la instalación y si en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 momento se formalizó algún tipo de contrato. Que no funciona actualmente ninguna de las cuatro cámaras instaladas, pudiendo observar efectivamente los actuantes cómo en el monitor no se pueden visionar ninguna imagen.  Que el establecimiento consta de planta baja y primera planta. Que las cuatro cámaras instaladas se encuentran en la planta baja: una a la entrada del establecimiento, otra en la zona de la caja registradora, otra en la sala, y la última en el pasillo de recepción. Que en la primera planta del establecimiento, dedicada a habitaciones, los actuantes no observan ninguna cámara. Que según manifiesta el encargado desconoce si disponen de zoom, no pudiendo este extremo ser comprobado por los actuantes al no funcionar las mismas.  Que sólo se detecta un monitor desde el que se pudiesen visionar las imágenes, pero el sistema parece estar deteriorado y no se puede visionar ninguna imagen. Por tanto, a la fecha de la visita de inspección realizada por el citado cuerpo, las cámaras objeto de denuncia no se encuentran operativas, por lo que no se pudo acreditar la captación o grabación de imágenes vulnerando la normativa de protección de datos. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  9. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  10. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infracto. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales vulnerando la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, la ubicación de dicha cámara denunciada ubicada en la puerta de entrada al establecimiento, enfocada a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  11. a)y
  12. f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 enfoque al interior de su propiedad. Por último, seguidamente se desarrollan a efectos informativos al denunciado, los requisitos necesarios que debe cumplir la instalación de un sistema de videovigilancia. En primer lugar, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
  13. c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así el criterio establecido respecto a esta materia en la LOPD, se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales relacionados con aquéllas”. Tal y como marca la Instrucción, las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. Se excluyen el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la Instrucción 1/2006 sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma. Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  14. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  15. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  16. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  17. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  18. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  19. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  20. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO. 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  21. a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la <<LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS>>, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (<<ZONA VIDEOVIGILADA>>), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. No obstante, en el caso de que el responsable del sistema de videovigilancia decidiera proceder a la grabación de las imágenes obtenidas por el mismo, deberá previamente proceder, a la inscripción de dicho fichero, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, según recoge el artículo 7 de la Instrucción 1/2006 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 y 26.1 de la LOPD. Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Los datos serán cancelados (mediante bloqueo) en el plazo máximo de un mes desde su captación. El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar del deber de secreto a las personas con acceso a los datos. La videovigilancia en la vía pública está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Indicarle que la normativa de aplicación con respecto a los sistemas de vídeo vigilancia esta contenida básicamente en: - LEY ORGÁNICA 4/1997 de 4-8-1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. - LEY 23/1992 de 30-7-1992 que regula la Seguridad Privada. - REAL DECRETO 2364/1994 de 9-12-1994, que desarrolla la Ley de Seguridad Privada. Por último, señalar que hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
  22. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad. Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, siempre que los mismos no estén conectados a una central de alarmas, pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados “ut supra”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., y al AYUNTAMIENTO CONCELLO DE LUGO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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