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E-04427-2014

1/5 Expediente Nº: E/04427/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A., Dª B.B.B. y D. C.C.C. titulares respectivamente del primero y del segundo izquierda, del bajo y del primero derecha del edificio de viviendas ubicado en el (C/............1) (Cantabria), relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución R/01685/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos contra los mismos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. A.A.A., Dª B.B.B. y D. C.C.C. con la referencia A/00078/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01685/2014 de fecha 24 de julio de 2014, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a Dª B.B.B., D. C.C.C. y D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar la retirada de la cámara 1, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo de la vivienda denunciada, es decir, deberá limitar su zona de captación para que no se incluya terreno que queda más allá del espacio vallado propiedad de los denunciados. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/04427/2014, advirtiéndole que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: La resolución R/01685/2014, fue recurrida por D. D.D.D. que interpuso recurso de reposición el 4 de septiembre de 2014 en relación con la cámara 4 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 sistema de videovigilancia objeto de análisis en el procedimiento A/00078/2014. Esta cámara fue reorientada durante la tramitación del procedimiento citado, pero aún seguía captando una mínima parte de un camino particular perteneciente a la recurrente. La resolución del recurso RR/00665/2014 estima la pretensión de la recurrente y teniendo en cuenta que estaba abierto el expediente E/04427/2014 relativo a los mismos hechos, insta a los denunciados para que además de las medidas requeridas en la resolución R/01685/2014, lleven a cabo la retirada de la cámara 4 o su reubicación para que se oriente y visualice únicamente espacio privativo de los denunciados. TERCERO: Con motivo de lo instado en la resolución R/01685/2014 y en el RR/00665/2014 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, los denunciados han remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 27 de octubre de 2014, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías para acreditar la reorientación de la cámara 1 y la desinstalación de la cámara 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  2. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como se señala en la resolución R/01685/2014, la cámara 1 del sistema de videovigilancia denunciado capta parte de un terreno ajeno a la propiedad, que se encuentra más allá de su perímetro que está delimitado por vallas. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por los denunciados, y se recoge en el informe realizado por la Guardia Civil e incorporado a diligencias previas judiciales seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales. Los denunciados no acreditaron tener legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes captadas en un terreno que se encuentra más allá de su propiedad. Asimismo, en relación con la cámara 4 del sistema de videovigilancia de los denunciados, si bien en un primer momento durante la tramitación del procedimiento A/0078/2014, se acreditó su reorientación, a través de la documentación presentada por las denunciantes en el RR/00665/2014, se comprobó que todavía captaba parte de un camino particular perteneciente a las denunciantes. La resolución del recurso estimó la pretensión de las recurrentes e instó a los denunciados a la retirada o reubicación de la cámara 4. Con su escrito de 27 de octubre de 2014, los denunciados presentan fotografías que acreditan la retirada de la cámara 4 cumpliendo así con lo instado en la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 RR/00665/2014. III En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por Dª B.B.B., D. C.C.C. y D. A.A.A. plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 27 de octubre de 2014, se constata que la cámara nº 1 se ha reorientado limitando su campo de visión de tal forma que únicamente capta el espacio privativo de los denunciados y que la cámara 4 se ha desinstalado. Esta circunstancia puede apreciarse en las fotografías aportadas con el escrito de los denunciados, en las que se reproduce la zona de captación de la cámara 1 en la actualidad y se aprecia que la cámara 4 ya no se encuentra en el lugar donde estaba instalada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución por un lado a Dª B.B.B., D. C.C.C. y D. A.A.A. y por otro a Dª E.E.E., Dª D.D.D. y Dª F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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